REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-000767.
PARTE ACTORA: FRANCI ELENA ROA GUTIERREZ.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: YIRA CHIRINOS LUGO.
PARTE DEMANDADA: GREIF VENEZUELA, C. A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PINTO MALAGA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En la Audiencia de hoy, trece (13) de abril de dos mil once (2011), siendo las 8,30 am, oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la demandante, ciudadana FRANCI ELENA ROA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.222.316, de este domicilio, asistida en este acto por la abogado YIRA CHIRINOS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 7.134.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.141, de este domicilio, en lo adelante LA DEMANDANTE, y por la otra parte la demandada, Sociedad de Comercio GREIF VENEZUELA, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 1969, bajo el No. 68, Tomo 46-A; y luego cambió de domicilio de Caracas a Valencia, y fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de marzo de 1997, bajo el No. 18, Tomo 19-A, constando su actual denominación comercial, del documento inscrito en el nombrado Registro Mercantil Segundo, el 06 de agosto de 2003, bajo el No. 69, Tomo 32-A, representada por su apoderado judicial, abogado OSWALDO PINTO MALAGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.644, de este domicilio, en lo adelante LA DEMANDADA, representación que se evidencia de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12 de abril de 2005, quedando inserto bajo el No. 20, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual presenta en este acto, junto con copia fotostática, para que certificada esta, se deje en el expediente, y luego se le devuelva el original, y exponen: Solicitamos la habilitación del tiempo necesario, y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a adelantar la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en procura de alcanzar un posible acuerdo en la presente causa; a tal efecto, LA DEMANDADA se da por notificada, y ambas partes renuncian al lapso de comparecencia, para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar. Las partes, en forma conjunta, expresan que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico; y es la voluntad de las mismas, solucionar el conflicto planteado; en consecuencia, celebran y presentan para su HOMOLOGACION, el siguiente acuerdo transaccional:
PRIMERA: LA DEMANDANTE alega en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales para LA DEMANDADA, el 16 de noviembre de 1987, siendo su último cargo el de Jefe de Compras, y su último sueldo básico mensual fue de Bs. 9.720,00; es decir, Bs. 324,00 diarios; así mismo, recibía otros conceptos que considera forman parte de su salario, en virtud de que los percibía de manera permanente, como es el caso de un bono anual, siendo el último de Bs. 16.000,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. 1.333,33 mensuales, y Bs. 44,44 diarios, y la asignación de un teléfono celular para la ejecución de su trabajo, el cual ha estimado en la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 16,67 diarios; todo ello, proporciona un salario normal mensual de Bs. 11.253,34; es decir, Bs. 375,11 diarios, y un salario diario integral de Bs. 476,10. Alega que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tenía una antigüedad de veinte y tres (23) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, devengando un salario diario normal de Bs. 324,00, y un salario diario integral de Bs.476,10, ya que la Empresa paga anualmente a sus trabajadores 120 días de utilidades, y 49 días de bono vacacional; de la cual, de acuerdo al nuevo régimen, conforme a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue pagada su prestación social antigüedad, hasta el día 18 de junio de 1997; sin embargo, la Empresa le adeuda la antigüedad comprendida del 19 de junio de 1997 al 25 de marzo de 2011, oportunidad ésta en la que puso fin a la relación laboral por renuncia voluntaria; por lo que debe pagarle la prestación social antiguedad correspondiente a trece (13) años, nueve (09) meses y seis (06) días.
SEGUNDA: LA DEMANDANTE declara, que hasta el día de la presentación de esta demanda, no ha podido hacer efectivo el pago de sus derechos adquiridos; es decir, la prestación social antigüedad, intereses sobre la prestación social antigüedad, vacaciones anuales período 2010 y vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2010 y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 2010-2011; por cuanto la Empresa le está cancelando estos beneficios no conforme a derecho, y por cuanto han sido infructuosos sus esfuerzos, para lograr que le paguen lo que legal y convencionalmente le corresponde; es por lo que procedió a demandar a LA DEMANDADA, por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Bs. 162.893,33, por concepto de prestación social antigüedad; 2) Bs. 96.103,34, por concepto de intereses sobre la prestación social antigüedad; 3) Bs. 12.960,00, por concepto de vacaciones anuales período 2010 y vacaciones fraccionadas; 4) Bs. 21.166,92, por concepto de bono vacacional 2010 y bono vacacional fraccionado; y 5) Bs. 6.480,00, por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al ejercicio económico 2010-2011. Demanda además, el pago de las cantidades que resulten por concepto de intereses de mora, costas y corrección
monetaria, constituyendo el monto total de la demanda, por los conceptos expuestos en esta Cláusula, la cantidad de Bs. 299.603,59.
TERCERA: LA DEMANDADA por su parte declara, que es cierto que LA DEMANDANTE ingresó el 16 de noviembre de 1987, que se desempeñaba como Jefe de Compras, que su último sueldo básico diario fue de Bs. 324,00; que se retiró el 25 de marzo de 2011; pero niega, rechaza y contradice, que el bono anual por metas colectivas alcanzadas, lo cual constituye una política de LA DEMANDADA; y que el teléfono celular, que usaba en el ejercicio de su trabajo, tengan naturaleza salarial; y que le deba los siguientes conceptos y cantidades 1) Bs. 162.893,33, por concepto de prestación social antigüedad; 2) Bs. 96.103,34, por concepto de intereses sobre la prestación social antigüedad; 3) Bs. 12.960,00, por concepto de vacaciones anuales período 2010 y vacaciones fraccionadas; 4) Bs. 21.166,92, por concepto de bono vacacional 2010 y bono vacacional fraccionado; y 5) Bs. 6.480,00, por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al ejercicio económico 2010-2011, constituyendo el monto total de la demanda, por los conceptos expuestos en esta Cláusula, la cantidad de Bs. 299.603,59. Ahora, lo verdaderamente cierto, es que LA DEMANDADA le debe a LA DEMANDANTE, consecuencia de su retiro voluntario, los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación Social Antigüedad, Depositada y Liquidada: 800 días = Bs. 105.022,83; 2) Prestación Social Antigüedad, no Depositada y Liquidada: 40 días x Bs. 461,50 = Bs. 18.448,14; 3) Prestación Social Antigüedad Adicional, Depositada y Liquidada: 156 días = Bs. 27.832,37; 4) Prestación Social Antigüedad Adicional, no Depositada y Liquidada: 26 días x Bs. 414,42 = Bs. 10.775,03; 5) Vacaciones Fraccionadas 2011: 23,33 días x Bs. 324 = Bs. 7.560,00; 6) Utilidades Fraccionadas 2010-2011 = Bs. 13.500,00; 7) Intereses sobre la Prestación Social Antigüedad Fraccionados, junio 2010 a febrero 2011 = Bs. 4.863,73; 8) Sueldo del 01-03 al 25-03-2011 = Bs. 8.100,00; y 9) Vacaciones no Disfrutadas: 02 días x Bs. 324,00 = Bs. 648,.00; para un total de Asignaciones de Bs. 196.750,10. Menos las siguientes deducciones: 1) Contribución INCES = Bs. 67,50; 2) Anticipos Prestación Social Antigüedad = Bs. 97.382,33; 3) Seguro de Vehículo = Bs. 9.081.02; 4) Seguro de Vehículo = Bs. 21.837,17; 5) Seguro del Hogar Póliza Dorada = Bs. 1.136,53; 6) Ahorro Habitacional = Bs. 81,00; 7) Anticipo de Sueldo = Bs. 3.600,00; y 8) Póliza HCM = Bs. 848,50; para un total de Deducciones de Bs. 134.034,05; para un Neto a Pagar de Bs. 62.716,05.
CUARTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista contradictorios; LA DEMANDADA, sin embargo, a los fines de dar por terminado este procedimiento judicial, que solo traerá contratiempos, pérdida de tiempo, gastos innecesarios e inseguridad para las partes, ofrece cancelar en este acto a LA DEMANDANTE, en consideración a los 23 años, 04 meses, y 09 días de servicios prestados, un Bono Especial consecuencia de su renuncia, por la cantidad de Bs. 205.183,23, que sumados a los Bs. 62.716,05, cantidad neta que le corresponde legal y convencionalmente por su renuncia, derivada de sus años de servicios,
da un gran total de Bs. 267.899,27, como arreglo total y definitivo, que comprende todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que reclama LA DEMANDANTE, y cualquier otro no demandado que supuestamente pudiera corresponderle, por sus años de servicios a LA DEMANDADA.
QUINTA: LA DEMANDANTE declara, que acepta en toda y cada una de sus partes, el ofrecimiento efectuado en base a lo expresado en la Cláusula anterior. En consecuencia, recibe a su satisfacción la cantidad de Bs. 267.899,27, pagada en este acto por LA DEMANDADA, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Segunda, y cualquier otro no demandado, que supuestamente pudiera corresponderle, con respecto a la relación de trabajo, que la vinculó a LA DEMANDADA. De esta manera, las partes dejan expresa constancia, de que LA DEMANDADA paga en este acto a LA DEMANDANTE, la citada cantidad de Bs. 267.899,27, que recibe a su entera y cabal satisfacción, mediante un (01) cheque No Endosable, N° 09 868119, Cuenta Cliente N° 0108-0071-43-0100252896, a nombre de FRANCI ROA, girado contra el Banco PROVINCIAL, por la cantidad de Bs. 267.899,27, de fecha 31 de marzo de 2011. Se acompaña a la presente Acta Transaccional, copia fotostática del identificado cheque.
SEXTA: LA DEMANDANTE conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción, y la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que supuestamente pudieran derivar de la relación de trabajo, que la vinculó a LA DEMANDADA, por concepto de prestación social antigüedad, intereses sobre la prestación social antigüedad, prestación social antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional correspondientes al 2010, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas 2010-2011, sueldos, el supuesto carácte0r salarial del bono anual, que otorga LA DEMANDADA por metas colectivas alcanzadas, teléfono celular, y cualquier otro beneficio laboral; así como también, cualquier otro derecho, pretensión y acción relacionada con la relación de trabajo que la vinculó a LA DEMANDADA, o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandada o no en el presente expediente Nº GPO2-L-2011-000787. En consecuencia, nada le corresponde ni tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos, prestaciones o indemnizaciones. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.
SEPTIMA: LA DEMANDANTE declara expresamente, que desiste de realizar cualquier demanda laboral, civil, penal, o reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Banco Nacional de Vivienda y Habitat, o por cualquier otro Organismo; y en fin, de cualquier otra índole, por supuestos perjuicios causados.
OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan, el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante la Juez de este Tribunal, y fundamentada en los Artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1.713 y siguientes del Código Civil, que establecen la posibilidad de acogerse a la transacción debidamente circunstanciada. En consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes; así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, con la solicitud de que se le expidan a cada una de las partes, copias certificadas de la presente Acta Transaccional, y luego se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y dado que los acuerdos alcanzados no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables de la parte actora, y tomando en cuenta que ha sido la conclusión de un proceso de mediación, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento, y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos aquí establecidos, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 57, 58 Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 89. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.713 y siguientes del Código Civil. De la presente acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,


LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO,


LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,