REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de Abril de 2011.
200° y 151°
ASUNTO N°: GP02-L-2011-000322.
PARTE ACTORA: ALEJANRO ROMAN SILVA ROJAS
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION.
Se inició el presente juicio en virtud de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoada en fecha 17-02-11, por el ciudadano ALEJANRO ROMAN SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.692, de este domicilio; contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de este domicilio.
En fecha 17-02-11, se le da entrada a la solicitud y por auto de fecha 22-02-11, se dictó despacho saneador a fin de que la parte actora subsane las omisiones efectuadas a su solicitud.
En fecha 28-03-11, la parte actora presenta escrito de subsanación constante de un (1) folio, y anexos marcados Ay B.
Ahora bien siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
1.- La parte actora en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alega que es trabajador de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., desde el 22-08-05, que actualmente desempeña el cargo de Analista de Control Cambiario; y devengando un salario mensual de Bs. 4.264,26; que en fecha 16-02-11, no se le permitio la entrada a la sede de la compañía, que no se le permitio el acceso y se le informó que su tarjeta había sido bloqueada y que estaba fuera del sistema, hecho que se traduce en un despido injustificado.
2.- Que al ser removido de su cargo injustamente, le ocasiona incontables daños a su situación económica, por cuanto se le dejó sin su fuente de ingresos, y que en la actualidad su pareja tiene siete (07) meses de embarazo.
3.- Que por cuanto no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, solicita por ante este Tribunal la calificación del despido del que fue objeto y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.
DE LA JURISDICCION
Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.
Ahora bien, la parte actora tanto en su solicitud como en su escrito de subsanación, alega que su pareja, ciudadana CARLA VANESA QUINTANA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.680.516, se encuentra embarazada, y a tales efectos acompañó marcado A y B, Ecografía Perinatal e Informe Médico, donde entre otros se lee: “EMBARAZO SIMPLE ECOGRAFICAMENTE DE 9 SEMANAS…”
Visto lo anterior, es importante señalar lo que establece el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial...” ( Negrillas del Tribunal)
Asimismo, es de destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, en relación al fuero paternal, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
…omissis…
En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera que en el presente caso, de los mismo alegatos esgrimidos tanto en la solicitud como en el escrito de subsanación, se desprende que para el momento en que fue despedido el demandante, éste se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal.
En consecuencia, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello.
En virtud de ello, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública., y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2011).- Años 200° de la Independencia, y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA.,
MAYELA DIAZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
MAYELA DIAZ.
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