REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Abril de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002240.
PARTE ACTORA: CERGIO ZAGARAY.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VENCEDORES DE LA GUAIRA R.L.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la abogado REINA TARTAGLIA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 74.119; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CERGIO ZAGARAY., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.623.879; contra la COOPERATIVA VENCEDORES DE LA GUAIRA R.L.; domiciliada en La Guaira, Estado Vargas.-
En fecha 27/10/09, se dio por recibido la demanda, y en fecha 29-10-09, se procedió a admitir la presente demanda; librándose sendos carteles a la parte demandada, y exhortándose suficientemente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud del domicilio de la demandada; a los fines de realizar la audiencia preliminar.
En fecha 28/05/2010, (folio 19), se agregó a los autos las resultas negativas del exhorto conferido a los Juzgados supra mencionados; y en fecha 01-07-10, la representación judicial de la parte actora, señala una nueva dirección de la demandada, a fin de la correspondiente notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 02-07-10. En fecha 24-09-10, nuevamente la parte actora solicita nueva notificación de la demandada, señalando nueva dirección; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27-09-10. En fecha 26-11-10, se recibieron las resultas negativas del exhorto librado a los Juzgados supra mencionados. En fecha 09 de marzo de 2011, se recibieron las resultas positivas de la notificación de la parte demandada (folio 69 al 80); en virtud de lo cual este Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2011, (folio 81), fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.-
En fecha, 26 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado REINA TARTAGLIA; supra identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y que la parte demandada COOPERATIVA VENCEDORES DE LA GUAIRA, no compareció a la audiencia preliminar, por intermedio de Representantes Legales, Estatutarios o Apoderado Judicial, alguno; por lo que en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos alegados, y no contraria a derecho la petición del demandante; reservándose un lapso de cinco días hábiles, a los fines de publicar el fallo íntegro.-
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
La parte actora alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:
1.- Que en fecha 02 de julio de 2008, inició la relación de trabajo con la COOPERATIVA VENCEDORES DE LA GUAIRA, ocupando el cargo de Chofer de Vehículo pesado, devengando un salario promedio anual de Bs. 245,11 diarios; hasta el día 30 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
2.- Demanda la suma de Bs. 48.128,30, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, en base al Laudo Arbitral entre las empresas del transporte de carga pesada en escala nacional autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela, (FETRAGANV); indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso; intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, indexacción monetaria, costas y costos del proceso.
III
En este contexto, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
De tal forma, quien decide, pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en las disposiciones establecidas en Laudo Arbitral entre las empresas del transporte de carga pesada en escala nacional autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte; en virtud del carácter absoluto de la admisión de hechos recaída al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso concreto, del libelo de demanda se observa que la parte actora, solicita la aplicación de las cláusulas 73 y 77 del Laudo Arbitral celebrado entre las empresas del transporte de carga pesada en escala nacional autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte
Ahora bien, respecto al Laudo Arbitral, es importante acotar que
el Ministerio del Trabajo dictó Laudo Arbitral, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, con una duración de dos (02) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial; que en fecha 28 de diciembre de 1981, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, Decreto Nº 1.356, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional, en dicho decreto se estableció lo siguiente:
“Artículo 1º- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.
Artículo 2º- El Laudo arbitral referido regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que ellas presten sus servicios……
De tal manera, el Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte de carga en todo el país, establecidas o que se establezcan, regulando las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre, tal como lo prevé el artículo 2, del Decreto Nº 1.356, de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional. En consecuencia delimitado lo anterior se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral, antes señalado; y así se establece.
Ahora bien, establecido que el Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte terrestre y en consecuencia a la accionada, queda por verificar los conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: l En razón de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, lo que en consecuencia, genera una situación en la cual los hechos alegados por el actor no resultan controvertidos, este Tribunal infiere que la demandada admite la pretensión del actor respecto al pago de Antiguedad, conforme a lo reclamado, por lo cual condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 10.789,89; y así se establece.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la parte actora reclama este concepto conforme al Primer Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: 30 días a razón del salario de Bs. 279,15, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.374,50; cantidad aquí condenada; y así se establece.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la parte actora reclama este concepto conforme al Segundo Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: 30 días a razón del salario de Bs. 279,15, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.374,50; cantidad aquí condenada; y así se establece.
CUARTO: UTILIDADES: Por cuanto se infiere que la demandada admite la pretensión del actor respecto al pago de Utilidades, conforme a lo reclamado, se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 7.026,08; y así se establece.
QUINTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Con Igual fundamento al particular anterior, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto a las vacaciones y bono vacacional, cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 2.333,33; y así se establece;
SEXTO: FONDO DE AHORROS: en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto al reclamo por el descuento por Fondo de Ahorros, cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.250,00; y así se establece.
SEPTIMO: CERTIFICADO DE ASOCIACION: en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto al reclamo por descuento de Certificado de Asociación, cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.000,00; y así se establece.
Todos estos conceptos suman la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/30 CENTIMOS (Bs. 48.128,30) más la indexacción judicial y los intereses moratorios, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano CERGIO ZAGARAY, contra la COOPERATIVA VENCEDORES DE LA GUAIRA R.L.
En consecuencia, se condena a la COOPERATIVA VENCEDORES DE LA GUAIRA R.L.; a pagar al demandante CERGIO ZAGARAY, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/30 CENTIMOS (Bs. 48.128,30), más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora, y de la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena “La corrección monetaria de la suma condenada, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, en base a los índices inflacionarios ocurridos en el país, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los parámetros establecidos en el ordinal “c” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar; y solo deben excluirse de dicho monto los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hechos fortuitos o fuerza mayor.-
No hay condena en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo del año 2011.- Años: 200º y 151º.-
LA JUEZ.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:30 p.m.-
La Secretaria,
MAYELA DIAZ.
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