REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de Febrero de 2011
200º y 151º
TRANSACCION JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000194.
PARTE ACTORA: DAMARYS ELVIRA PETRUCELLI MORONTA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ROMERO REYES.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DE SANTOLO POMARICO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2011, SIENDO LAS 10:15 A.M., comparecen voluntariamente por ante este despacho la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 22, Tomo 589AQTO, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30851908-1 representado en este acto por el abogado en ejercicio MARIO DE SANTOLO POMARICO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.717.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.244, quien procede como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que se consigna en copia simple marcada con la letra “A” conjuntamente con su original para su confrontación y posterior revolución de este último, por una parte; y por la otra; la ciudadana DAMARYS ELVIRA PETRUCELLI MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.572.147, debidamente asistida por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.997.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.367, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana DAMARYS ELVIRA PETRUCELLI MORONTA, incoó demanda contra la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., por la cual reclama el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.
Esa demanda cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia. Manifiesta la ciudadana DAMARYS ELVIRA PETRUCELLI MORONTA, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., en la fecha de ingreso: 01 de Mayo de 2006, y terminó por renuncia en fecha de egreso: 01 de Febrero de 2011, devengando un salario diario de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 155,12). El ciudadano DAMARYS ELVIRA PETRUCELLI MORONTA, considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de “SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 65.610,63)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- La empresa me adeuda la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 60.569,03) equivalente al pago de 285 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral de señalado precedentemente, mas los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 1.551,26) por concepto de utilidades fraccionadas año 2011 equivalente a 10 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de Enero de 2011 hasta la presente fecha hay un equivalente a 1 mes completo de servicios.
3.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 3.490,34) por concepto de 22,50 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 9 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 30 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.”.
SEGUNDO: La empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 15.451,15), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 01 de Mayo de 2006 hasta el 01 de Febrero de 2011, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 65.610,63)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- La empresa me adeuda la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 60.569,03) equivalente al pago de 285 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral de señalado precedentemente, mas los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 1.551,26) por concepto de utilidades fraccionadas año 2011 equivalente a 10 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de Enero de 2011 hasta la presente fecha hay un equivalente a 1 mes completo de servicios.
3.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 3.490,34) por concepto de 22,50 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 9 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 30 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.”.
TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, tal como consta en la Carta de Renuncia que reposa en los archivos de la empresa. ii) La empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., hace entrega en este acto a la demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 15.451,15), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. Adicional la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 191.658,69). Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 207.109,84). Igualmente la empresa acuerda descontar el monto correspondiente a la paliza de H.C.M. que ampara a la trabajadora bajo las mismas condiciones y por ellos se encuentra cubierta en sus mismas condiciones hasta el 2/08/20011. Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana DAMARYS ELVIRA PETRUCELLI MORONTA, le otorga a la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.
Las cantidades antes descritas las recibe la demandante mediante cheque Nro. 00022247 librado contra el BANCO PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana DAMARYS ELVIRA PETRUCELLI MORONTA, por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 207.109,84), con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., nada queda a deber por dicho concepto.
CUARTO: La empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., con la cantidad ofrecida a al ex-trabajador, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional Vencido o Fraccionado, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, tiempo de viaje y/o transporte (artículo 193 de la LOT), así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, la ciudadana DAMARYS ELVIRA PETRUCELLI MORONTA, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LA COMPAÑÍA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, propina, su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, tiempo de viaje y/o transporte (artículo 193 de la LOT), y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, la ciudadana DAMARYS ELVIRA PETRUCELLI MORONTA, declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑIA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTO: La ciudadana DAMARYS ELVIRA PETRUCELLI MORONTA, acepta y reconoce que la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA COMPAÑÍA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana DAMARYS ELVIRA PETRUCELLI MORONTA, a LA COMPAÑIA un total y absoluto finiquito.
SEXTO: En virtud de esta transacción la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., y la ciudadana DAMARYS ELVIRA PETRUCELLI MORONTA, se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
SEPTIMO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana DAMARYS ELVIRA PETRUCELLI MORONTA, se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
OCTAVO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan a la presente en copia fotostática simple marcados con las letras “C”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ.,
Dra. FARIDY SUAREZ COLMENAREZ.,

LA PARTE DEMANDADA.,

LA PARTE ACTORA.,

EL ABOGADO ASISTENTE.,
EL SECRETARIO.,