REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de abril de 2011.
200º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000537.
PARTE ACTORA: ANGEL ANTONIO BARON.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YRENE BEATRIZ ROMERO RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: PAPELES VENEZOLANOS, C.A., “PAVECA”.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA J. GUEDEZ S
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ACTA

En el día hábil de hoy, catorce (14) de abril de dos mil once (2011) comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, voluntariamente y anticipadamente a la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa; por una parte el demandante de autos ciudadano, ANGEL ANTONIO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.381.638, domiciliado en la Urbanización Los Jabillos, Manzana C-10, Nº 19 San Joaquín Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YRENE BEATRIZ ROMERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.275, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.473, y también de este domicilio, y por la otra, la parte demandada PAPELES VENEZOLANOS, C.A., “PAVECA”, Compañía Anónima, identificada en autos, representada por su apoderada abogada en ejercicio XIOMARA J. GUEDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484 y de éste domicilio, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente. En tal sentido se da así inicio a la Audiencia conciliatoria solicitada con las partes comparecientes, dejando constancia de que la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A., “PAVECA”, se dio por notificada en el presente procedimiento en fecha 24 de marzo de 2011, y que en la misma fecha con fundamento en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha persistió en el despido efectuado, del ciudadano Ángel Antonio Barón, consignando las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden incluidas las indemnizaciones del artículo 125 L.O.T., detallando todo, en la planilla de liquidación consignada al efecto e invocando en ese acto lo cual aquí la ratifica, la Doctrina Reiterada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora, en cuanto a que el lapso que se computa para el pago de los Salarios Caídos en los Procedimientos de Calificación de Despido es desde la notificación en el procedimiento de Calificación de Despido, hasta la fecha de la persistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del Reenganche, en consecuencia al haberse dado por notificada “LA EMPRESA” en fecha 24/03/2011 en el presente procedimiento y haber persistido en esa misma fecha y oportunidad en el Despido efectuado, no se generaron Salarios Caídos. La Juez de la presente causa impone a los comparecientes del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre, ANGEL ANTONIO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.381.638, domiciliado en la Urbanización Los Jabillos, Manzana C-10, Nº 19 San Joaquín Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YRENE BEATRIZ ROMERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.275, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.473, y también de este domicilio, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio PAPELES VENEZOLANOS, C.A., “PAVECA”, Compañía Anónima, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 03 de febrero de 1953, bajo el Nº 109, Tomo 3-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de la refundición en un solo documento de las modificaciones efectuadas al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, en fecha 02 de abril de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 59-A-Segdo., con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Guacara-San Joaquín, Zona Industrial El Tigre, Guacara, Estado Carabobo, representada por su apoderada abogada en ejercicio XIOMARA J. GUEDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484 y de éste domicilio, representación que se evidencia de Instrumento Poder agregado y que riela a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”: A.- Que trabajó al servicio de “LA EMPRESA desde el 10/10/2000 hasta el día 11/03/2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la L.O.T. B.- Alega que se desempeñaba como Obrero general devengando como último salario diario la cantidad de ciento veintiocho bolívares con 68/100 (Bs. 128,68). C.- Alega que al haber prescindido de sus servicios sin causa justificada tiene derecho a su Reenganche y en virtud de ello al pago de los Salarios Caídos correspondientes, solicitando en consecuencia la Calificación del Despido como Injustificado y que se ordene el Reenganche y el pago de Salarios Caídos. D.- “EL EX – TRABAJADOR” analizada la consignación efectuada por “LA EMPRESA”, manifiesta su inconformidad respecto al monto consignado en base a lo siguiente: No se refleja en la Planilla de liquidación de personal, el pago de los días adicionales de Antigüedad artículo 108 L.O.T. correspondientes al último año, es decir 20 días adicionales. Respecto a la Indemnización por Despido Numeral “2” del artículo 125 de la L.O.T. considera le corresponden 300 días de salario, en virtud de que su tiempo de servicio en “LA EMPRESA” contados por años completos, fue de 10 años. SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA” en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: A) “LA EMPRESA” acepta por ser cierto que el “EL EX-TRABAJADOR” ingresó a prestar servicio para “LA EMPRESA” desde el día 10 de octubre de 2000. B) Es cierto que laboró para “LA EMPRESA” hasta el día 11 de marzo de 2011, fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente. C) Es cierto que el salario básico diario de “EL EX-TRABAJADOR” era de Bs. 128,68. D) “EL EX-TRABAJADOR” se desempeñaba en el cargo de Operador Ayudante en la Unidad de Secado-Embalado Pta. Pulpa. E) “LA EMPRESA” alega que “EL EX-TRABAJADOR” tenía una antigüedad de 10 años, 05 meses y 01 días. F) No es cierto que “LA EMPRESA” esté obligada a Reenganchar a “EL EX–TRABAJADOR” por cuanto en el momento de su Despido, es decir, en fecha 11/03/2011, ofreció pagarle a “EL EX-TRABAJADOR” sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, así como las indemnizaciones por Despido Injustificado, previstas en el artículo 125 de la L.O.T. No es cierto que “LA EMPRESA” esté obligada a Pagarle Salarios Caídos, por cuanto al haberse dado por notificada “LA EMPRESA” en fecha 24/03/2011 en el presente procedimiento y haber persistido en esa misma fecha y oportunidad en el despido efectuado, no se generaron Salarios Caídos todo con fundamento en la Doctrina Reiterada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora, en cuanto a que el lapso que se computa para el pago de los salarios caídos en los Procedimientos de Calificación de Despido. G) “LA EMPRESA” niega y rechaza la inconformidad manifestada por “EL EX–TRABAJADOR” respecto de los montos consignados y reflejados en la planilla de liquidación por cuanto los mismos se encuentran ajustados a la Ley y a la Convención Colectiva de Trabajo, por lo siguiente: No le corresponde a “EL EX-TRABAJADOR” 20 días adicionales de antigüedad artículo 108 L.O.T., por cuanto no completó en el último año la fracción superior a los seis meses. Los días adicionales de años anteriores le fueron pagados a “EL EX-TRABAJADOR” oportunamente mediante transferencia bancaria a su cuenta nomina. Respecto a la Indemnización por Despido Numeral “2” del artículo 125 L.O.T. le corresponden 150 días de salario por cuanto es el máximo permitido por la Ley, todo conforme a la parte in fine del numeral “2” del artículo 125 de la L.O.T. razón por la cual la consignación efectuada y los montos pagados por “LA EMPRESA” se encuentran ajustados a derecho. En consecuencia “LA EMPRESA” en este acto ratifica la persistencia del Despido efectuado pagando tal como lo señaló en el escrito presentado en esa fecha y que riela a los folios del presente expediente, las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, que comprenden: Utilidades Fraccionadas Bs. 4.586,75, Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.753,08, Conv. Incent Productividad Bs. 67,50, Pago de Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T. (Fideicomiso Banco Mercantil) Bs. 35.920,15. Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 numeral “2” (30 días por año) 150 días Bs. 28.836,00 y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 literal “e” (90 días) Bs. 17.301,60, todo lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. 90.465,08. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Deducción de gastos de farmacia Bs. 203,25, Aporte Trab Ley Viv y Hab. Bs. 84,07, Deducción de sencillo Bs. 1, Cuota Bicicleta Bs. 642,54, Prev Memoriales la Esperanza Bs. 1.846,32, Seguro de Hospitalización Bs. 3.509,38, I.N.C.E.S. Bs. 22,93, Depósitos Prest Antigüedad (Fideicomiso Banco Mercantil) Bs. 35.920,15 lo cual arroja un total de deducciones de Bs. 42.228,65, resultando como neto a pagar por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incluidas las indemnizaciones del artículo 125 L.O.T., la cantidad de Bs. 48.236,43, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de Liquidación de Personal que riela en el presente expediente. Se deja constancia de que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales incluye la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en las asignaciones como en las deducciones, pues atendiendo a la voluntad de “EL EX-TRABAJADOR" ésta fue depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los intereses rendidos por el Fideicomiso; los días adicionales de la Antigüedad artículo 108 L.O.T. le fueron pagados al Ex-trabajador anualmente. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: El Juez de la Presente causa manifestadas las inconformidades, exhorta a las partes, para la búsqueda de formulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo transaccional, en virtud del proceso de mediación. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, y fundamentada en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ratifica la persistencia en el Despido, efectuada en fecha 24/03/2011, fecha en la cual se dio por notificada en el presente expediente por lo cual no proceden los Salarios Caídos, pagando los conceptos anteriormente señalados en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incluidas las indemnizaciones del artículo 125 L.O.T., todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 48.236,43. “EL EX-TRABAJADOR” no obstante lo anteriormente expuesto, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, consciente de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y en virtud de la persistencia en el despido efectuado y la consignación efectuada por parte de “LA EMPRESA” oportunamente, y analizadas las inconformidades acepta la consignación efectuada por estar ajustada a derecho y en consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes, relacionadas con la Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos y los conceptos y cantidades pagadas en la planilla de Liquidación de Personal en virtud del análisis de los montos y conceptos en la audiencia conciliatoria. Las partes y en especial “EL EX-TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir éste procedimiento con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional como Legal y Contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “EL EX–TRABAJADOR”, por Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos y los conceptos consignados, celebrando la presente transacción laboral, y acepta conforme lo consignado por “LA EMPRESA” por su persistencia en el Despido efectuado, en virtud de lo cual quedan pagados los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual especificados en la Planilla de Liquidación de Personal y por finalización de la relación de trabajo por Despido Injustificado. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades: “LA EMPRESA” en virtud de la persistencia en el Despido efectuada en fecha 24/03/2011, y la consignación realizada, paga la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con 43/100 (Bs. 48.236,43) por los conceptos y derechos derivados de la relación laboral especificados en la Planilla de liquidación y que corresponden al “EL EX-TRABAJADOR”, con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado del ciudadano Ángel Antonio Barón por los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas Bs. 4.586,75, Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.753,08, Conv. Incent Productividad Bs. 67,50, Pago de Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T. (Fideicomiso Banco Mercantil) Bs. 35.920,15. Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 numeral “2” (30 días por año) 150 días Bs. 28.836,00 y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 literal “e” (90 días) Bs. 17.301,60, todo lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. 90.465,08. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Deducción de gastos de farmacia Bs. 203,25, Aporte Trab Ley Viv y Hab. Bs. 84,07, Deducción de sencillo Bs. 1, Cuota Bicicleta Bs. 642,54, Prev Memoriales la Esperanza Bs. 1.846,32, Seguro de Hospitalización Bs. 3.509,38, I.N.C.E.S. Bs. 22,93, Depósitos Prest Antigüedad (Fideicomiso Banco Mercantil) Bs. 35.920,15 lo cual arroja un total de deducciones de Bs. 42.228,65, resultando como neto a pagar por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incluidas las indemnizaciones del artículo 125 L.O.T., la cantidad de Bs. 48.236,43, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de Liquidación de Personal que riela en el presente expediente y que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de éste. Se deja constancia de que la planilla de Liquidación de Personal incluye la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en las asignaciones como en las deducciones, pues atendiendo a la voluntad de “EL EX-TRABAJADOR" ésta fue depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los intereses rendidos por el Fideicomiso; los días adicionales de la Antigüedad artículo 108 L.O.T. le fueron pagados al Ex-trabajador anualmente. Al haberse dado por notificada “LA EMPRESA” en fecha 24/03/2011 en el presente procedimiento y haber persistido en la misma fecha en el Despido efectuado, los Salarios Caídos no se generaron, todo conforme a la Jurisprudencia señalada supra e invocada por “LA EMPRESA”. Se deja constancia de que “LA EMPRESA” en éste acto hace entrega a “EL EX–TRABAJADOR” de Original de la Planilla de Liquidación de Personal, Original de Constancia de Trabajo, Originales de Forma 14-100. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes lo consignado por “LA EMPRESA” en virtud de la persistencia en el Despido efectuado, a su entera y cabal satisfacción mediante un Cheque de Gerencia “No endosable” a nombre de ANGEL ANTONIO BARON, girado contra el Banco Provincial signado con el Nº 00036730 por la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con 43/100 (Bs. 48.236,43). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA” Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Derechos laborales en detalle, y copia fotostática de cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. De igual manera hace entrega del Cheque “No Endosable” Nº 00083550 girado contra en Banco Provincial a nombre de Barón Ángel Antonio, por un monto de Bs. 4.520,40 por concepto de liquidación de haberes en la Caja de Ahorro por retiro de la misma. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su contrato de trabajo por Despido Injustificado, como en el presente caso y con esta transacción y con la suma transaccional convenida quedan incluidos los conceptos señalados en la planilla de liquidación, cuya procedencia y montos fueron analizados por las partes en la Audiencia conciliatoria solicitada, con lo cual “EL EX-TRABAJADOR” no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron señalados en la Planilla de liquidación de Personal los cuales quedan incluidos en la presente transacción, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la totalidad, diferencia y/o complemento de dichos derechos o conceptos, tales como: Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas (Disfrute y bono) Conv. Incent Productividad, Pago de Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T. (Fideicomiso Banco Mercantil), Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 numeral “2” y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 literal “e”, aceptando el origen de las deducciones efectuadas por “LA EMPRESA” como son, la deducción de Gastos de farmacia, Cuota de Bicicleta comprada mediante Cláusula de la CCTV, Seguro de Hospitalización, deducción de sencillo, Prev Memoriales La Esperanza, la cantidad depositada por “LA EMPRESA” por concepto de Prestaciones Sociales (Fideicomiso) en el Banco Mercantil y las deducciones que por Ley corresponden es decir, Aporte LVH, INCES. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, respecto de éstos conceptos cuyos montos fueron verificados y analizados en la Audiencia Conciliatoria solicitada por las partes, con la mediación del Juez, aceptando las partes que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social invocada no se generaron Salarios Caídos que pagar por las razones señaladas supra. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara, expresa e irrevocablemente que, desiste de realizar cualquier otra reclamación y/o procedimiento, y/o acción, judicial laboral, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con “LA EMPRESA” y en contra de ésta, que estén relacionados con los conceptos que han sido analizados, quedado definitivamente transados y/o convenidos en este procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Procedimientos los cuales mediante la celebración de la presente transacción se entienden que han quedado sin efecto jurídico alguno, en virtud de que es voluntad de las partes lograr un acuerdo y finiquito total y definitivo con motivo de los conceptos aquí mencionados y transados, señalados en la Planilla de Liquidación de Personal incluidas las indemnizaciones del 125 L.O.T., e incluido lo establecido en la Cláusula Quinta de éste Contrato de Transacción, por lo que expresamente convienen y reconocen que con la transacción celebrada nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; por éstos conceptos cuyos montos fueron previamente analizados en la audiencia. Muy especialmente deja constancia “EL EX – TRABAJADOR” de que en ésta misma fecha desistió en su nombre, del procedimiento Administrativo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, con sede en Guacara Sala de Fuero, signado con el Nº 028-2011-01-00426 De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, la persistencia del Despido efectuado y la consignación realizada, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido analizado entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de efecto liberatorio respecto de éstos beneficio, derechos, prestaciones e indemnizaciones señaladas en la Planilla de Liquidación de Personal y analizadas en ésta Audiencia Conciliatoria solicitada. Finalmente se deja constancia que en este estado el Juez competente interroga al ciudadano, ANGEL ANTONIO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.381.638, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el demandante manifestó al Juez que comparece voluntariamente y actuar debidamente asistido de sus abogado, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la misma; aceptando la cantidad previamente analizada y que le ha consignado “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses y se ajustan a derecho las cantidades consignadas y recibidas. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos las partes Solicitan al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

LA MEDIACIÓN

En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, se hacen entrega a partes de sus escritos de pruebas y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,

ABG. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO


EL APODERADO DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg.