REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Abril de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000401.
PARTE ACTORA: CESAR ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AKIS LINARES BELLO.
PARTE DEMANDADA: COSMO CENTER C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la abogado AKIS LINARES BELLO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 66.966; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.007.020; contra la sociedad mercantil COSMO CENTER C.A.; de este domicilio.-
En fecha 25/02/11 , se dio por recibido la demanda, y en fecha 01-03-11, se procedió a admitir la presente demanda; librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la audiencia preliminar.
En fecha, 22/03/11, la Secretaría certificó la actuación del Alguacil encargado de la notificación de la parte demandada (folio 16), y por auto de esa misma fecha (folio 18) se fijó expresamente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de abril de 2011, siendo la oportunidad para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogado AKIS LINARES BELLO, supra identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y que la parte demandada COSMO CENTER C.A., no compareció a la audiencia preliminar, por intermedio de Representante Legal, Estatutarios o Apoderado Judicial, alguno; por lo que en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos alegados, y no contraria a derecho la petición del demandante; reservándose un lapso de cinco días hábiles, a los fines de publicar el fallo íntegro.-
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
La parte actora alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:
1.- Que inició la relación laboral en fecha 15/11/2009, con la demandada COSMO CENTER C.A., ocupando el cargo de Depositario, devengando un salario mensual de Bs. 1.327,08; hasta el día 10/01/2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
2.- Que cumplía una jornada diurna de 8 a.m. a 6 p.m., de lunes a sábado, cumpliendo los domingos una jornada diurna de 8 a.m. a 1 p.m., debiendo laborar igualmente los días feriados.
3.- Por cuanto el Patrono no ha cumplido con el pago de sus obligaciones laborales, es por lo que demanda la suma de Bs. 10.987,84, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso; pago de días feriados, domingos laborados, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, indexacción monetaria, costas y costos del proceso.
4.- Advierte que en fecha 18/12/10, adquirió un producto electrónico (play station 02), a un precio de Bs. 1.450,1, del cual adeuda la suma de Bs. 619,00 los cuales deben descontarse del monto de sus prestaciones sociales.
5.- Así mismo reconoce que la empresa en fecha 30/12/10, realizó un pago parcial de prestaciones sociales por Bs. 2.410,00.-
III
En este contexto, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Entonces, determinado lo anterior, procedemos a verificar los conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En razón de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, lo que en consecuencia, genera una situación en la cual los hechos alegados por el actor no resultan controvertidos, este Tribunal infiere que la demandada admite la pretensión del actor respecto al pago de la prestación de Antiguedad, conforme a lo reclamado, por lo cual condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 2.724,28; y así se establece.
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: En razón de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, lo que en consecuencia, genera una situación en la cual los hechos alegados por el actor no resultan controvertidos, este Tribunal infiere que la demandada admite la pretensión del actor respecto al pago de los intereses sobre prestación de Antigüedad, conforme a lo reclamado, por lo cual condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 522,41; y así se establece.
TERCERO: VACACIONES 2009- 2010: Con Igual fundamento al particular anterior, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto a las vacaciones cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 663,60; y así se establece
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS 2011: la parte reclama la fracción de vacaciones en base a dos (2) meses, siendo lo correcto que la fracción generada de acuerdo al tiempo de trabajo fue de un (1) mes; ya que la fracción se toma por meses completos trabajados; en consecuencia las vacaciones fraccionadas del año 2011 se calcularan así: 16/12=1,33 X 1 mes= 1,33 x 44,24= Bs. 58,83; cantidad aquí condenada; y así se establece.
QUINTO: BONO VACACIONAL 2009- 2010: Con Igual fundamento al particular anterior, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto al bono vacacional cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 309,68; y así se establece
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011: la parte reclama la fracción de bono vacacional en base a dos (2) meses, siendo lo correcto que la fracción generada de acuerdo al tiempo de trabajo fue de un (1) mes; ya que la fracción se toma por meses completos trabajados; en consecuencia el bono vacacional fraccionado del año 2011 se calculara así: 8/12= 0,66 X 1 mes = 0,66 x 44,24= Bs. 29,19; cantidad aquí condenada; y así se establece.
SEPTIMO: UTILIDADES 2009- 2010: Con Igual fundamento al particular anterior, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto al reclamo de 30 días de utilidades cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 1.327,20; y así se establece
OCTAVO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: la parte reclama la fracción de vacaciones en base a dos (2) meses, siendo lo correcto que la fracción generada de acuerdo al tiempo de trabajo fue de un (1) mes; ya que la fracción se toma por meses completos trabajados; en consecuencia las utilidades fraccionadas del año 2011 se calcularan así: 30/12= 2,5 X 1 mes= 2,5 x 44,24= Bs. 110,60; cantidad aquí condenada; y así se establece.
NOVENO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la parte actora reclama este concepto conforme al Primer Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: 30 días a razón del salario diario de Bs. 44,24, siendo lo correcto que dicha indemnización debe ser calculada en razón al salario integral devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; de tal manera que el calculo se efectuará así: 30 días X salario integral de Bs. 46,94 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.408,20; cantidad aquí condenada; y así se establece.
DECIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la parte actora reclama este concepto conforme al ordinal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto de acuerdo al tiempo que duro la relación laboral, 1 ano, le corresponde de acuerdo al ordinal “c”45 días: por otra parte, tal como se estableció supra, debe calcularse este concepto en base al salario integral de Bs. 46,94, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.112,30; cantidad aquí condenada; y así se establece.
DECIMO PRIMERO: DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS: En razón de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, lo que en consecuencia, genera una situación en la cual los hechos alegados por el actor no resultan controvertidos, este Tribunal infiere que la demandada admite la pretensión del actor respecto al pago de los días domingos laborados y no pagados, conforme a lo reclamado, por lo cual condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 1.725,36; y así se establece.
Todos estos conceptos suman la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/65 CENTIMOS (Bs. 10.991,65); de la cual se descuenta la suma de Bs. 619,oo por concepto de pago de deuda por compra de artefacto eléctrico; y también se descontara la suma de Bs. 2.410, que el trabajador recibió como adelanto de prestaciones; en consecuencia la suma neta a favor de la parte actora es la cantidad de: SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/65 (Bs. 7.962,65), más la indexacción judicial y los intereses moratorios, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano CESAR ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ., contra la empresa COSMO CENTER C.A.- En consecuencia, se condena a la empresa COSMO CENTER C.A., pagar al demandante CESAR ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/65 (Bs. 7.962,65), más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora, y de la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los parámetros establecidos en el ordinal “c” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar; y solo deben excluirse de dicho monto los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hechos fortuitos o fuerza mayor; y en el presente caso no ocurrió.-
Se ordena “La corrección monetaria de la suma condenada, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, en base a los índices inflacionarios ocurridos en el país, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2011.- Años: 200º y 151º.-
LA JUEZ.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ VELIZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:00 pa.m.-
La Secretaria,
MAYELA DIAZ VELIZ
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