REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
 
 
Valencia, doce de abril de dos mil once
 
200º y 152º
 
 
 
ASUNTO: GP02-N-2011-000066.
 
PARTE ACTORA:  INDUSTRIA METALMECANICA RAINBOW C.A.
 
PARTE DEMANDADA: AUTO DE FECHA 11-10-10 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y  NAGUANAGUA Y DE LAS PAROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL RAFAEL URDANETA DEL  ESTADO CARABOBO.  
 
MOTIVO: NULIDAD.
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 
I
 
 
En fecha 06 de abril de 2011,  se recibió  por ante este Tribunal  la demanda  por  RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por la empresa  INDUSTRIA METALMECANICA RAINBOW, C.A.,   contra  el Acto  Administrativo,  de fecha  11 de octubre de 2010,   dictado por la  INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y  NAGUANAGUA Y DE LAS PAROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL RAFAEL URDANETA DEL  ESTADO CARABOBO.  
 
 
II
 
	       De  la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Juzgadora observa  que la presente demanda tiene por naturaleza:
 
 
1.-  La nulidad  de un acto administrativo  dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, de fecha, el cual declara LEGALMENTE CONSTITUIDO  EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSRIA RAINBOW (SINTRARAINBOW).
 
2.- La Disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS RAINBOW (SINTRARAINBOW) o SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTROIA METALMECANICA RAINBOW, C.A. CONEXOS Y SUS SIMILARES (S.UN.TRA.I.M.R.CO.S).
 
3.- La falta de jurisdicción territorial  del Inspector Jefe de la Inspectoría del  Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y  NAGUANAGUA Y DE LAS PAROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL RAFAEL URDANETA DEL  ESTADO CARABOBO, para conocer y decidir la solicitud de legalizar y registrar  al  SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS RAINBOW (SINTRARAINBOW).
 
 
	Visto lo anterior,  este Tribunal para decidir observa:
 
 
 
DE LA COMPETENCIA
 
 
La  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante Sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2010,  con ponencia  del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ,  caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil  CENTRAL LA PASTORA C.A  estableció.
 
 
 Cito“….(omisis)… “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
 
(…omissis…)
 
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
 
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
 
           
 
 De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”………
 
……………………..
 
 En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara
 
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
 
 Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
 
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
 
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. …”
 
 
 
De  acuerdo al criterio establecido en  la decisión citada,  emerge  la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanadas de los órganos administrativos  del trabajo  en materia de inamovilidad, competencia ésta que deviene de manera excepcional en virtud de tratarse de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no resultando competente para conocer de las nulidades de actos administrativos dictados a objeto de otorgar la matricula de inscripción a una organización sindical, toda vez que la providencia de sanción emana de un procedimiento administrativo distinto al de inamovilidad laboral, teniendo un objeto distinto al de la estabilidad absoluta, razones por las cuales surge la incompetencia  por la materia de este  Tribunal para conocer del presente asunto, resultando competente  el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
 
 
	DECISIÓN
 
	
 
Por las razones anteriormente expuestas,  este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,  EN NOMBRE DE LA  REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD DE LA LEY,  DECLARA:
 
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo,
 
	Publíquese y Regístrese.
 
Déjese copia autorizada.
 
	Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del  Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;   en Valencia,  a los  doce (12) días del mes de abril del año  dos mil once (2011).-   Años 200º y  152º. 
 
 La Juez,                                                           
 
 
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
 
                                              
 
 
 
   La Secretaria,                                                           
 
 
 ABG. MAYELA DIAZ VELIZ.
 
                             
 
 
 
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las  2:00 p.m. 
 
 
 
 
La Secretaria,
 
 
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ.
 
 
 
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