REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: GP02-N-2011-000066.
PARTE ACTORA: INDUSTRIA METALMECANICA RAINBOW C.A.
PARTE DEMANDADA: AUTO DE FECHA 11-10-10 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA Y DE LAS PAROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En fecha 06 de abril de 2011, se recibió por ante este Tribunal la demanda por RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por la empresa INDUSTRIA METALMECANICA RAINBOW, C.A., contra el Acto Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA Y DE LAS PAROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
II
De la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Juzgadora observa que la presente demanda tiene por naturaleza:
1.- La nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, de fecha, el cual declara LEGALMENTE CONSTITUIDO EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSRIA RAINBOW (SINTRARAINBOW).
2.- La Disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS RAINBOW (SINTRARAINBOW) o SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTROIA METALMECANICA RAINBOW, C.A. CONEXOS Y SUS SIMILARES (S.UN.TRA.I.M.R.CO.S).
3.- La falta de jurisdicción territorial del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA Y DE LAS PAROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, para conocer y decidir la solicitud de legalizar y registrar al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS RAINBOW (SINTRARAINBOW).
Visto lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante Sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A estableció.
Cito“….(omisis)… “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”………
……………………..
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. …”
De acuerdo al criterio establecido en la decisión citada, emerge la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanadas de los órganos administrativos del trabajo en materia de inamovilidad, competencia ésta que deviene de manera excepcional en virtud de tratarse de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no resultando competente para conocer de las nulidades de actos administrativos dictados a objeto de otorgar la matricula de inscripción a una organización sindical, toda vez que la providencia de sanción emana de un procedimiento administrativo distinto al de inamovilidad laboral, teniendo un objeto distinto al de la estabilidad absoluta, razones por las cuales surge la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto, resultando competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo,
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años 200º y 152º.
La Juez,
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ.
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