REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2011-000276
PARTE ACTORA: PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el Número 20, Tomo 6-A, con las reformas contenidas en asiento inscrito por ante la misma Oficina en fecha 20 de mayo de 1987, bajo el n° 1 del tomo 7-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO.
PARTE DEMANDADA: CESAR PAEZ BARRIOS, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.284.772
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO TUOZZO, titular de la cedula de identidad n° 14.025.345, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°102.697.
MOTIVO: OFEFRTA REAL Y DEPÓSITO.
ACTA DE MEDIACIÓN
Horas de despacho de hoy, seis (6) de abril de 2011, comparecen por ante este Tribunal, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el n° 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), según se desprende de autos, por una parte y, por la otra, CESAR PAEZ BARRIOS, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.284.772, asistido por el abogado ROLANDO TUOZZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 102.697 y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de oferta real y depósito, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma presente reunión, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó reuniones en privado con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondían, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, y como consecuencia convienen en celebrar la siguiente Transacción, con la finalidad de evitar la prosecución de cualesquiera otras acciones CESAR PAEZ BARRIOS, manifestó a la empresa, su interés en recibir el pago que le fue ofrecido en este proceso, por lo que con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito, las partes han llegado al siguiente acuerdo: En fecha 11 de marzo de 2011, concluyó, por RENUNCIA, la relación de trabajo que CESAR PAEZ BARRIOS, mantuvo con PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA). Ahora bien, con el objeto de dar por terminado el presente proceso y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: CESAR PAEZ BARRIOS, reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA). Con fecha 11 de marzo de 2011, CESAR PAEZ BARRIOS, presentó su renuncia como trabajador al servicio de PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), con fecha 14 de marzo de 2011, las partes celebraron un acuerdo privado, cuyos términos, modalidades y condiciones, constan de instrumento privado que cursa en autos, mediante el cual PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), convino en cancelarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales que el correspondían por haber prestado servicios en al empresa desde el 27 de enero de 2009, hasta el 11 de marzo de 2011, según consta de autos, no obstante ello, CESAR PAEZ BARRIOS, no ha recibido la suma que se le adeuda, o sea, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00), suma ésta que incluye los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social y demás derechos derivados de su respectivo contrato de trabajo, así como las indemnizaciones o pagos compensatorios que eventualmente pudieran corresponderle como consecuencia del evento que en fecha 4 de febrero de 2009, por un hecho no imputable a LA EMPRESA, EL EXTRABAJADOR perdió el equilibrio, en el momento en el cual cumplía sus labores de arreglo de materiales, ejerciendo sus funciones de AYUDANTE DE ALMACEN, en el AREA DE CARGA DE CAMIONES –MEZZANINA- ya que cuando organizaba algunos materiales se apoyó, inadecuadamente sobre un MONTACARGAS, por lo que resbaló, perdió el equilibrio y se cayó, presentando un traumatismo en su pierna derecha, igualmente EL EXTRABAJADOR exigió las indemnizaciones que estima le correspondían por ello. EL EXTRABAJADOR deja expresa constancia que al momento en que se produjo el indicado accidente, fue trasladado a un centro asistencial privado, recibió atención médica, fue sometido a una intervención quirúrgica, y LA EMPRESA contribuyó y sufragó totalmente los gastos quirúrgicos y de la rehabilitación, siendo que a tales efectos, su propio médico tratante indicó que lo había “encontrando en condiciones de Reintegro Laboral con la condición de no levantar peso”, según constancia que se acompañó en copia fotostática marcada “E” a la solicitud que encabeza estas actuaciones, para que previa certificación con el original que anexamos, sea agregada a los autos, quien acotó que para el día 11 de noviembre de 2010, CESAR PAEZ BARRIOS, no sufría incapacidad alguna, está capacitado y es apto para cumplir con sus labores ordinarias. Igualmente, consta de autos ACTA suscrita por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.) de fecha 28 de julio de 2010, MEMORANDUM de fecha 27 de julio de 2010, MEMORANDUM de fecha 5 de agosto de 2010 y la contestación a dicha acta recibida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 4 de agosto de 2010, que cursan en autos en copias certificada y fueron acompañadas a la solicitud de oferta real que encabeza estas actuaciones marcados “2”, “3”, “4” y “5”, respectivamente, y como consecuencia del expresado evento y de los recaudos acompañados, las partes (LA ENPRESA y EL EXTRABAJADOR) están contestes en que se evidencia de autos que CESAR PAEZ BARRIOS no tuvo secuela alguna que hiciera procedente ninguna indemnización adicional habida cuenta que solo sufrió traumatismos que no dejaron secuela alguna; y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y el respectivo contrato de trabajo, que, como antes se dijo, comenzó el 27 de enero de 2009 y concluyó el 28 de febrero de 2011, cantidades que privadamente comunicó a LA EMPRESA EL EXTRABAJADOR. PRIMERO: CESAR PAEZ BARRIOS reclama a PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social y demás derechos consagrados en su contrato de trabajo, así como las indemnizaciones o pagos compensatorios que indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, cantidades que privadamente comunicó a LA EMPRESA EL EXTRABAJADOR. SEGUNDO: Por su parte, PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a CESAR PAEZ BARRIOS no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. Así mismo PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), rechaza la reclamación formulada por CESAR PAEZ BARRIOS, por cuanto, tanto el accidente de trabajo, como cualesquiera otros eventos anteriores o posteriores al mismo, no produjeron secuelas ni daños que reduzcan la capacidad productiva de EL RECLAMANTE al igual que no constituyen eventos objeto de indemnización alguna. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidos en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por EL RECLAMANTE, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, y por la totalidad de los conceptos indicados tanto en la Oferta que encabeza estas actuaciones, como en sus anexos y en la presente acta. Las partes dejan constancia que EL RECLAMANTE durante todo el tiempo de su prestación de servicios en LA EMPRESA, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como en la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para LA EMPRESA, por lo que nada tiene qué reclamar EL RECLAMANTE por tal concepto. Igualmente CESAR PAEZ BARRIOS deja expresa constancia que del expresado accidente, en ningún momento puede tener responsabilidad alguna la Empresa PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo, y dicho evento no dejó secuela alguna. Igualmente, CESAR PAEZ BARRIOS y PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), reconocen expresamente, en todas y cada una de sus partes, el acuerdo privado que suscribieron LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR en fecha 14 de marzo de 2011, que fue acompañado, distinguido con la letra “B”, a la Oferta Real de pago que encabeza estas actuaciones. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace en ejecución del mencionado acuerdo privado de fecha 14 de marzo de 2011 que cursa en autos, a CESAR PAEZ BARRIOS, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00) que entrega en este acto a CESAR PAEZ BARRIOS, en cheque nº 08131743, emitido a favor de CESAR PAEZ BARRIOS contra el Banco Mercantil, en fecha 31 de marzo de 2011, por los por los siguientes conceptos: ASIGNACIONES: Pago Diferencia Prestación Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días, a Bolívares 47,58: Bs. F. 713,70; Pago Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 105 días: Bs. F. 4.161,78; Pago Utilidades Fraccionadas: 10 días, a Bolívares 47,79: Bs. F. 407,90; Vacaciones Fraccionadas: 1,333 días, a Bolívares 47,79: Bs. F. 54,37; Bono Vacacional Fraccionado: 0,9166 días; a Bolívares 40,79: Bs. F. 37,39; Bonificación Especial: Bs. F. 40.926,00. Total asignaciones Bs. F. 46.302,04. MENOS LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES: Cuota I.N.C.E.: Bs. F. 2,04; Anticipo Prestación de Antigüedad: Bs. F. 1.300,00; TOTAL DEDUCCIONES Bs. F: 1.302,04, Total neto a recibir: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00), que recibe CESAR PAEZ BARRIOS, en este acto a su entera satisfacción. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a CESAR PAEZ BARRIOS por los conceptos indicados tanto en la oferta consignada en fecha 31 de marzo de 2011, como en la presente acta, por lo que CESAR PAEZ BARRIOS, nada tiene que reclamar a PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), por ninguno de los conceptos indicados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, en las actas procesales y en la presente acta transaccional, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social, derechos consagrados en el contrato de trabajo, así como las indemnizaciones o pagos compensatorios que indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, cantidades que privadamente comunicó a LA EMPRESA EL EXTRABAJADOR, ya que la suma acordada en esta acta representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) entrega al reclamante por ante este Despacho en este acto, en la forma indicada. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a CESAR PAEZ BARRIOS, por los conceptos indicados en la presente transacción y los demás conceptos indicados en el presente instrumento. EL RECLAMANTE deja expresa constancia que La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto al reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante y a las que está obligada a pagar PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA). SEXTO: Por virtud de la presente transacción CESAR PAEZ BARRIOS, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, CESAR PAEZ BARRIOS conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 11 de marzo de 2011, CESAR PAEZ BARRIOS, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. CESAR PAEZ BARRIOS declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo.
LA JUEZ,
POR LA PARTE ACTORA,
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA.
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