REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Abril del 2011
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000340.
Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado por los profesionales del derecho ELIZABETH JOSEFINA FONSECA MARTINEZ y JULIO CESAR HURTADO FARIAS debidamente inscritos en Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 34.885 y 139.350, en fecha 25//04/2011, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 23/02/2011, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto de su suficiencia con miras a la admisión de la demanda:
De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 23/02/2011 , folio 31 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:
1) Debe especificar el basamento con respecto a la reclamación por daño moral, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nro. 144 del 07/03/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, ( omisis ) b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la i) referencias pecuniarias a los fines de que el juez pueda estimarlos, para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 25/04/2011 que cursa a los folios 47 al 50 del expediente, que la representación judicial de la parte actora, no hacen mención alguna a lo requerido por éste Tribunal, en los literales mencionados, los cuales le fueron requeridos, porque si bien es cierto que el Daño Moral corresponde al Juez, en su sana critica y máxima de experiencia establecer, no es menos cierto que corresponde a la parte actora facilitar elementos de convicción para imponer al Juez de la veracidad y necesidad de que el daño sea resarcido, de allí que la mencionada Sentencia No. 144 Up.Supra estableció los parámetros que han de ser cumplidos por la parte actora ante la pretensión de Daño Moral, y que en el presente caso en criterio de quien decide, no se cumple con la pretendida subsanación, y se limita consignar una reproducción del Libelo de Demanda sin hacer mención alguna de lo solicitado en el Despacho Saneador, institución ésta de obligatoria aplicación para los Jueces de Sustanciación y de relevante importancia.
En éste punto es oportuno citar sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual es del tenor siguiente:
“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 23 de Febrero del 2011, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY
El Secretario,
ABG. LOREDANA MASSARONI
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario
Abg. LOREDANA MASSARONI
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