REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP02-L-2011-000274
DEMANDANTE WIRMEN JOSE GARCIA LUQUE
DEMANDANDO INVERSIONES Y PROYECTOS CEGA C.A. y COLGATE PALMOLIVE C.A.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el día hábil de hoy, veinte y seis (26) de abril de 2011, siendo las 09:00 A.M. comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la parte actora el abogado VICTOR JESÚS MORA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.475.657, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.215, en representación del ciudadano WIRMEN JOSÉ GARCÍA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.193.423, quien en lo sucesivo se denominará “EL ACTOR”, por una parte; por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogado MEIBER BEATRIZ QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.609 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.238, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y PROYECTOS CEGA C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita en el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de septiembre de 2009, bajo el N° 2, Tomo 113-A, y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. GP02-L-2011-000274 de la nomenclatura de este circuito judicial, carácter de apoderado que consta en poder debidamente otorgado por ante Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 9 de marzo de 2011, quedando inscrito bajo el Nro. 38, Tomo 112 de los libros que lleva esa Notaría; quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA” y, por parte de la empresa co-demandada COLGATE-PALMOLIVE C.A., el abogado ALBERTO UZCATEGUI inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.177 PUNTO PREVIO: El apoderado judicial de COLGATE –PALMOLIVE interviene y expone Niego expresamente la alegada solidaridad entre mi representada y la empresa demandada INVERSIONES Y PROYECTOS CEGA C.A. y en virtud de ello niego expresamente que mi representada deba cantidad alguna por los conceptos demandados. Habiendo asumido la demandada de autos INVERSIONES Y PROYECTOS CEGA C.A. la responsabilidad en el pago de los derechos, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: EL ACTOR declara en el libelo de demanda que ingresó a trabajar para la empresa Distribuidora Zambrano C.A. (DISZACA), en fecha 15 de agosto de 2009, devengando un salario mensual de mil quinientos bolívares semanales, desempeñando el cargo de Fabricador, y que el 15 de noviembre de 2010, LA DEMANDANDAD despidió injustificadamente a EL ACTOR. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, para lo cual EL ACTOR reclama la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.982,82), discriminados de la siguiente manera: 1) Prestación de antigüedad: La cantidad de catorce mil quinientos tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.503,30); 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad: La cantidad de mil trescientos treinta y siete Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.337,36); 3) Vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados: la cantidad de cuatro mil setecientos catorce bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.714,16); 4) Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado no cancelado: La cantidad de mil doscientos ochenta y cinco Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.285,68); 5) Utilidades no canceladas: La cantidad de cuatro mil setenta y un Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4071,32); 6) Indemnización por despido injustificado: la cantidad de dieciséis mil setenta y uno Bolívares (Bs. 16.071,00).
SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza las anteriores declaraciones pues considera lo siguiente:
1) El salario promedio para calcular los beneficios laborales de EL ACTOR es la cantidad de doscientos Bolívares (Bs.200,00) diarios y no en base a doscientos catorce Bolívares con veinte y ocho céntimos (Bs.214,28) diarios. Es por ello, que es necesario recalcular todos los conceptos laborales, ya que están calculados con una base incorrecta.
2) No le corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la terminación de la relación de trabajo fue por abandono de trabajo.
3) La relación de trabajo no se inició el 1 de agosto de 2009, sino el 1 de diciembre de 2009, en consecuencia, se deben ajustar los cálculos a razón de 11 meses de prestación de servicios y no como pretende EL ACTOR a razón de 1 año, 3 mesesy 1 día.
En virtud de lo expuesto, LA DEMANDADA considera que EL ACTOR tiene derecho a recibir la suma neta de VEINTE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.518,55).
TERCERA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de EL ACTOR , las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA DEMANDADA, sus accionistas o representantes a EL ACTOR con motivo o por cualquier causa derivada de prestación de servicios ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por Honorarios Profesionales de Abogado. LA DEMANDADA le ofrece a EL ACTOR y lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma de VEINTE Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 27.000,00) , discriminado de acuerdo a lo siguiente:
A) Doce mil cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares exactos (Bs. 12.485,00), por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
B) Mil Bolívares exactos (Bs. 1.000,00) correspondiente a 5 días por concepto complemento de prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la LOT;
C) Dos mil setecientos cincuenta Bolívares exactos (Bs. 2.750,00) correspondiente a 13,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas;
D) Mil doscientos ochenta y dos Bolívares exactos (Bs. 1.282,00) correspondiente a 6,41 días por concepto de bono vacacional fraccionado;
E) Dos mil quinientos Bolívares exactos (Bs. 2.500,00) correspondiente 12,5 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010;
F) Seis mil novecientos ochenta y tres Bolívares exactos (Bs. 6.983,00), por concepto de bonificación especial transaccional.
Todas estas cantidades suman un total de VEINTE Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 27.000,00).
La Suma Neta a pagar es la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 27.000,00), que las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por la DEMANDADA en este acto a EL ACTOR , por petición de éste, de la siguiente manera: Cheque de gerencia identificado con el N° 00002897, a cargo del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 25 de abril de 2011, por la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 27.000,00).
La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente convenida y aceptada por EL ACTOR. Los montos establecidos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente con posterioridad de la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDADA y EL ACTOR .
CUARTA: EL ACTOR declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO; salarios; anticipos de salarios; vacaciones; permisos o licencias remuneradas; diferencia de salarios por disminución de jornada y salario o por suspensión de la relación de trabajo o por reposo médico; remuneraciones; ingresos fijos; ingresos variables; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; bonos anuales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios caídos; gastos de transporte, comida; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; comisiones por ventas ejecutadas y su incidencia en los conceptos laborales; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; pagos y demás beneficios previstos en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL ACTOR prestó a LA DEMANDADA y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento.
QUINTA: EL ACTOR declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta aquí acordada, por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. EL ACTOR declara, además, que LA DEMANDADA, nada más le queda a deber por concepto alguno relacionado con su relación de trabajo, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada en este acto, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. EL ACTOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. SEXTA: EL ACTOR en este acto desiste tanto de la acción como del presente procedimiento intentado contra LA DEMANDADA. Solicitamos muy respetuosamente se homologue y se dé por terminado el presente procedimiento.
SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
OCTAVA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente. Expídanse las copias certificadas que sean requeridas. En éste acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las pares Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ
Abg. GLADYS MIJARES LUY
APODERADO DEL ACTOR
APODERADA DE LA DEMANDADA
APODERADA DE LA CO - DEMANDADA
EL SECRETARIO
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