REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Abril de 2011
Años 200º y 152º


ASUNTO: GP01-R-2010-000387
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO, actuando en representación deL ciudadano ELVAR ALBERTO GOMEZ CARVAJAL, contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 14-12-2010 y publicada EN LA MISMA FECHA, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-006415, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos.

En fecha 23-03-2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.

En la misma fecha fue admitido el presente recurso de apelación por satisfacer los extremos previstos en el artículo 447 del texto adjetivo penal.

En fecha 25-03-2010, se reincorpora de sus vacaciones legales el juez ARNALDO VILLARROEL, quedando constituida nuevamente la sala con las Juezas AURA CARDENAS MORALES y ELSA HERNANDEZ GACRAI.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en los artículos 436 y 447 en sus numerales 4° y 5° y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

“…Se declara NO HA LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto al sitio de reclusión en arresto domiciliario por estado de salud, por cuanto no se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ordena evaluación médica forense conforme a (o dispuesto a lo establecido en el artículo 209 ejudem. Y así se decide.
Honorables Magistrados, en el referido Auto de Motivación, el Ciudadano Juez no explica el por qué considera que esta acreditada la existencia del hecho punible, cuáles son los elementos de convicción que señalan a mi defendido como autor o participe y por qué considera que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación o por qué considera la existencia acreditada de un delito que merece pena preventiva de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita, o porque e! tribuna! no explicó cuáles son los elementos de convicción que señalan a mi defendido y cómo han quedado acreditados en autos, ni tampoco se expresa el por qué considera que mi defendido esta inmerso en la condición de peligro de fuga o de obstaculización.
Esta defensa, para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no lo hizo alegando el contenido del Articulo 245, sino que dada la inconsistencia del Acta Policial, de la declaración de mi defendido, la ausencia de testigos, la incongruencia entre la hora de su detención, la enfermedad que padece mi defendido y su edad, el cual tiene 53 años, era para que el Ciudadano Juez se percatara que mi defendido, a pesar de no tener Setenta Años, es una persona mayor que nunca ha estado detenido, y por supuesto dado su deterioro físico que presenta, y por otra parte que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de algún hecho punible, solo hay un Acta de Investigación, sin un peso NETO de la presunta droga incautada, no hay inspección técnica en el sitio del suceso y la inexistencia de testigos, vulnerando los Requisitos de la Actividad Probatoria, previsto en el Articulo 202 de la Norma Adjetiva Penal y de la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en relación a la presencia de testigos, donde exige en su tercer aparte que "Se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en ei lugar donde se efectúa... o a falta de esta a cualquier persona mayor de edad...", siendo exigido por la Sala Constitucional del TSJ de manera vinculante.
Pues bien, en el auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Diciembre del 2010 y la motivación de la misma fecha, Ciudadano Juez no hace un análisis o razonamiento jurídico de su argumentación de DECLARAR SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, ni al grave deterioro de la salud que presenta mi defendido, se refiere en e! Punto SEGUNDO que se encuentra acreditado el extremo previsto en el numeral 2 del articulo 250, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se ie atribuyen, que se desprenden del contenido del acta policial de fecha 11/12/2010, quedando acreditados ¡as circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la detención del imputado, así mismo con la Prueba de orientación donde se indica el tipo de sustancia ilicita.
Pues bien, esta defensa no alego que existía la extinción de la acción penal por prescripción ordinaria o Caducidad, como lo expresa el Honorable Juez en el punto PRIMERO de la motivación respectiva, esta defensa comparte el criterio que el delito es de lesa humanidad, pero en el caso que nos ocupa, a mi defendido le fue sembrada la referida sustancia, tai como lo expreso de manera clara y contundente en la Audiencia Especial de Presentación de imputados, no existiendo testigos que puedan corroborar que efectivamente la sustancia le fue incautada a mi representado.
En el auto antes trascrito no se aprecia motivación alguna, y se repite lo establecido por la Representación Fiscal, el cual menciono únicamente el contenido de UNA SOLA ACTA POLICIAL sin Inspección Técnica en e! sitio donde se realizo la detención de mi defendido, para que el Ciudadano Juez se percatara de las circunstancias narradas en LA VICIADA ACTA POLICIAL, es decir no se examinaron con suficiente claridad los elementos de convicción requeridos por la Norma Adjetiva Penal, tampoco se expusieron los motivos que nevaron a la adopción de Medidas Privativas de libertad, ni el criterio de que no es necesario la presencia de testigos, ni la inspección Técnica, ni el Peso Neto de la presunta droga, solo habla de una prueba de orientación con un peso BRUTO de Cinco Gramos, pero no hay otros elemento de interes criminalístico, donde pueda vincular a mi defendido en tales hechos, solo se expresa que mi defendido presentaba gestos corporal nervioso, y por tanto se presume que tendría adherido a su cuerpo objetos relacionados con hechos punibles, solo esa Acta de investigación es el unico elemento de conviccion, -que es falsa-, pues la detención no se efectuó a esa hora QUE se establece en la inconsistente Acta de Investigación…”


Emplazada la representación del Ministerio Publico en fecha 18 de octubre de 2010, no dando contestación al presente recurso de apelación

LA DECISION IMPUGNADA


El fallo objeto del presente recurso es del tenor siguiente:

“…Luego de las exposiciones de las partes, y del Imputado, para decidir sobre la Medida de Coerción Personal solicitada, éste Tribunal observa para decidir:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin que se haya extinguido la Acción Penal por Prescripción (ordinaria) o Caducidad (prescripción extrajudicial), como limitación del Ius Puniendi, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha; 11/12/2010, En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:55) hora de la noche quien suscribe SARGENTO MAYOR DE TERCERA. SEVILLANO MENDOZA HENRRY, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 14.231.154, SARGENTO PRIMERO. GONZÁLEZ LÓPEZ OLDRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.371.504, SARGENTO SEGUNDO. HENRIQUEZ TRIMARCHI PEDRO JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro: 19.743.135 y SARGENTO SEGUNDO. GUERRERO BUSTAMANTE MIGUEL ÁNGEL titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.641.998, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N°. 24 del Comando Regional N°. 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 Y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo N°. 12 numeral 1 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículo 205 y 207 el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) de la noche del día 11 de Diciembre del año en curso, encontrándonos en comisión en el marco del Dispositivo Bicentenario Seguridad 2.010, cuando nos desplazamos en el vehículo militar tipo Hilux, placas: GN-2411 por la calle "San Martin, Cruce con Calle Primero de Mayo, Parcela el Socorro I, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, observamos un (01) vehículo AUTOMOTOR TIPO MOTO marca Suzuki, Modelo Ax100, Año: 2007, Color Azul, Serial De Carrocería: 9FSBE11A37C208151, Clase: Paseo, Placas: ADN-074, conducida por un (01) persona quien presentaba actitud sospechosa y el mismo efectuaba gestos corporal nervioso, procediendo identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole el SARGENTO SEGUNDO. GUERRERO BUSTAMANETE MIGUEL ÁNGEL al conductor estacionarse al lado derecho de la vía, procediendo con las medidas de seguridad exigirle al conductor que bajaran del vehículo, así mismo, debido a la hora de la detención no se encontraba ningún ciudadano que pudiera fungir como testigo del procedimiento, seguidamente, se le informo al ciudadano que se le realizaría inspección de persona basado en el articulo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se presume que tendría adherido a su cuerpo objetos relacionados con hechos punibles, quedando identificado como ELVAR ALBERTO GÓMEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Cali República de Colombia, de 53 años de edad, contextura delgada, cabello blanco piel blanca, ojos negros y lentes, fecha de nacimiento 02/04/57, estado civil casado alfabeto, de profesión u oficio Chofer, hijo de Lisandro Gómez y Nelly Carvajal quien vestía una chaqueta color verde, una camisa de cuadros de colores marrón y beige un pantalón color beige, correa color negra de marca Nike, medias color beige…. inspección corporal a referido ciudadano, lográndosele incautar en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de plástico color transparente contentiva en su interior la cantidad de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en material de Papel Aluminio de color gris, y en su interior una sustancia en consistencia dura, color blanco de olor fuerte y penetrante lo que hace presumir que por su olor y características se trate de una presunta droga denominada Crack, procediendo de inmediato a leerle los derechos de conformidad al artículo 49 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVAR ALBERTO GÓMEZ CARVAJAL, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.007.890, trasladándolo hasta la sede de este Comando, Posteriormente estando en la sede del Comando y basándonos en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga la SARGENTO SEGUNDO FLOREZ ORTEGA PAOLA ANAMARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.695.280, le realizo a la sustancia incautada y descrita anteriormente, la prueba de orientación de campo conocida como Scott, arrojando como resultado un color azul turquesa, indicando positivo en la presunta droga denominada crack, siendo esta pesada en una balanza electrónica, marca TY-400, la cual arrojo un peso bruto aproximado de Cinco (5) Gramos los veintisiete (27) envoltorios.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos de convicción fundados contentivos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha, 11/12/2010, suscrito por funcionarios adscrito al Destacamento 24 de La Guardia Nacional Bolivariana, quedando acreditados las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la detención del imputado, y de la sustancia ilícita incautada. Así como el Registro de Cadena de Custodia donde se describe las evidencias colectadas al imputado, contentivo UNA BOLSA DE PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INETRIOR DE LA CANTIDA DE (27) VEINTISIETE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR GRIS, Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE, CON UN PESO BRUTO DE CINCO GRAMOS. Asimismo con la Prueba de orientación donde se indica el tipo de sustancia ilícita, siendo (27) VEINTISIETE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR GRIS, Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE, CON UN PESO BRUTO DE CINCO GRAMOS DE CRACK.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito Lesa Humanidad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, éste Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Y así se decide.
Se declara NO HA LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto al sitio de reclusión en arresto domiciliario por estado de salud, por cuanto no se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ordena evaluación médica forense conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 209 ejudem. Y así se decide…”



LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en que el Juez a quo no especifico de manera detallada sobre cuales elementos de convicción reposa su decisión, para decretar la procedencia de una medida de coerción personal, creando así una falta de motivación, para fundamentar la referida decisión, conforme a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala el recurrente que no existen elementos para vincular y determinar la responsabilidad de su defendido dada la carencia de testigos, y que solo existe el Acta Policial donde se desprenden las circunstancias de la aprehensión, por lo que solicita que se le otorgue la libertad plena a su defendido con el agravante que su defendido posee un delicado estado de salud.

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva al recurso y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado.

Revisada las actuaciones se desprende que el juez a quo acredito los hechos imputados por la Vindicta Pública, y para ello acogió los elementos de convicción presentados por el, Ministerio Público explanando los motivos por los cuales estimo que era procedente la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano al artículo 49 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVAR ALBERTO GÓMEZ CARVAJAL, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.007.890, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión: “… PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin que se haya extinguido la Acción Penal por Prescripción (ordinaria) o Caducidad (prescripción extrajudicial), como limitación del Ius Puniendi, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha; 11/12/2010, En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:55) hora de la noche quien suscribe SARGENTO MAYOR DE TERCERA. SEVILLANO MENDOZA HENRRY, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 14.231.154, SARGENTO PRIMERO. GONZÁLEZ LÓPEZ OLDRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.371.504, SARGENTO SEGUNDO. HENRIQUEZ TRIMARCHI PEDRO JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro: 19.743.135 y SARGENTO SEGUNDO. GUERRERO BUSTAMANTE MIGUEL ÁNGEL titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.641.998, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N°. 24 del Comando Regional N°. 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 Y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo N°. 12 numeral 1 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículo 205 y 207 el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) de la noche del día 11 de Diciembre del año en curso, encontrándonos en comisión en el marco del Dispositivo Bicentenario Seguridad 2.010, cuando nos desplazamos en el vehículo militar tipo Hilux, placas: GN-2411 por la calle "San Martin, Cruce con Calle Primero de Mayo, Parcela el Socorro I, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, observamos un (01) vehículo AUTOMOTOR TIPO MOTO marca Suzuki, Modelo Ax100, Año: 2007, Color Azul, Serial De Carrocería: 9FSBE11A37C208151, Clase: Paseo, Placas: ADN-074, conducida por un (01) persona quien presentaba actitud sospechosa y el mismo efectuaba gestos corporal nervioso, procediendo identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole el SARGENTO SEGUNDO. GUERRERO BUSTAMANETE MIGUEL ÁNGEL al conductor estacionarse al lado derecho de la vía, procediendo con las medidas de seguridad exigirle al conductor que bajaran del vehículo, así mismo, debido a la hora de la detención no se encontraba ningún ciudadano que pudiera fungir como testigo del procedimiento, seguidamente, se le informo al ciudadano que se le realizaría inspección de persona basado en el articulo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se presume que tendría adherido a su cuerpo objetos relacionados con hechos punibles, quedando identificado como ELVAR ALBERTO GÓMEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Cali República de Colombia, de 53 años de edad, contextura delgada, cabello blanco piel blanca, ojos negros y lentes, fecha de nacimiento 02/04/57, estado civil casado alfabeto, de profesión u oficio Chofer, hijo de Lisandro Gómez y Nelly Carvajal quien vestía una chaqueta color verde, una camisa de cuadros de colores marrón y beige un pantalón color beige, correa color negra de marca Nike, medias color beige…. inspección corporal a referido ciudadano, lográndosele incautar en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de plástico color transparente contentiva en su interior la cantidad de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en material de Papel Aluminio de color gris, y en su interior una sustancia en consistencia dura, color blanco de olor fuerte y penetrante lo que hace presumir que por su olor y características se trate de una presunta droga denominada Crack, procediendo de inmediato a leerle los derechos de conformidad al artículo 49 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVAR ALBERTO GÓMEZ CARVAJAL, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.007.890, trasladándolo hasta la sede de este Comando, Posteriormente estando en la sede del Comando y basándonos en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga la SARGENTO SEGUNDO FLOREZ ORTEGA PAOLA ANAMARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.695.280, le realizo a la sustancia incautada y descrita anteriormente, la prueba de orientación de campo conocida como Scott, arrojando como resultado un color azul turquesa, indicando positivo en la presunta droga denominada crack, siendo esta pesada en una balanza electrónica, marca TY-400, la cual arrojo un peso bruto aproximado de Cinco (5) Gramos los veintisiete (27) envoltorios "”

Asimismo el juez aquo, determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito lo cual lo plasmo en los siguientes términos: “…SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos de convicción fundados contentivos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha, 11/12/2010, suscrito por funcionarios adscrito al Destacamento 24 de La Guardia Nacional Bolivariana, quedando acreditados las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la detención del imputado, y de la sustancia ilícita incautada. Así como el Registro de Cadena de Custodia donde se describe las evidencias colectadas al imputado, contentivo UNA BOLSA DE PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INETERIOR DE LA CANTIDA DE (27) VEINTISIETE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR GRIS, Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE, CON UN PESO BRUTO DE CINCO GRAMOS. Asimismo con la Prueba de orientación donde se indica el tipo de sustancia ilícita, siendo (27) VEINTISIETE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR GRIS, Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE, CON UN PESO BRUTO DE CINCO GRAMOS DE CRACK. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito Lesa Humanidad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, éste Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Y así se decide.


Finalmente en cuanto a las solicitudes que realizo la defensa en la audiencia de presentación de imputados, en relación al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y la falta de testigos que presenciaran el procedimiento policial de aprehensión y decomiso de la sustancia presuntamente incautada; así como el derecho a la salud de su defendido, esta Alzada observa que respecto a la solicitud formulada por la defensa el aquo dictaminó lo siguiente:
“…Se declara NO HA LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto al sitio de reclusión en arresto domiciliario por estado de salud, por cuanto no se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ordena evaluación médica forense conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 209 ejudem. Y así se decide…”

No obstante ello, esta Alzada observa que el aquo en el fallo recurrido considero la aprehensión como flagrante con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, vale decir, el acta policial del procedimiento del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma, así como la inspección corporal y el decomiso de la presunta droga; así mismo el juzgador dio las razones de hecho y de derecho suficientes por las cuales considero que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público eran aptos para estimar que la aprehensión fue producida en flagrancia, consideró acreditado el hecho punible imputado y la participación del imputados de autos; sin ser la motivación exhaustiva dada la fase inicial del proceso en que se encuentra, conforme a la cual le corresponde al aquo la verificación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, cabe señalar que esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, donde se establece: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” (Resaltado de esta Sala)
En tal sentido, observa esta Sala, que el jurisdicente diò respuesta a la solicitud de la defensa y ordenó la practica del reconocimiento médico de ley a los fines de constatar el estado de salud de su defendido, siendo que los argumentos planteados por el recurrente en esta fase del proceso constituyen una defensa de fondo, por lo que no hay omisión de pronunciamiento; y revisado el fallo apelado, la Sala ha podido constatar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y no adolece del vicio invocado, ni han sido lesionados derechos constitucionales del imputado.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho para el presente momento procesal y por las razones esgrimidas en el presente fallo, es declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO, actuando en representación deL ciudadano ELVAR ALBERTO GOMEZ CARVAJAL, contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 14-12-2010 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-006415, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.




JUECES DE SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES





La Secretaria,

Keila Villegas




EHG/AVS/ACM.-
Hora de Emisión: 9:10 AM