REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GJ01-X-2011-000013
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA en su condición de Juez Décimo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2009-003357, seguida al imputado ERISSON MANUEL BELLO SANABRIA, con fundamento en el numeral 7° del articulo 86 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 31 de marzo del 2011 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, por haber intervenido como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la fase de la investigación como en la fase intermedia, como se desprende de las actuaciones entre otras como elaboración del escrito de acusación, acudir a los actos de diferimiento entre otras que se realizaron durante la investigación en la causa seguida a ERISSON MANUEL BELLO SANABRIA.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición el Juez acompaña como medios probatorios el acta de inhibición de fecha 04 de marzo del 2011 y copia certificada del escrito de acusación presentado en fecha 22 de abril del 2009, en contra del imputado ERISSON MANUEL BELLO SANABRIA, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2009-003357.-

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de la inhibición en los términos siguientes:
“……En el día de hoy, cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), quien suscribe, Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, visto que fui nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-02-2010, como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Juramentado en fecha 16-02-2011, mediante Acta Nº 032 levantada por la Presidencia de este Circuito Penal; en consecuencia, asumí el conocimiento de la presente causa y al proceder a realizar un estudio, observé que había actuado como Fiscal del Ministerio Público y redactado escrito acusatorio; razón por la cual, levanto y suscribo la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos: En este despacho fue recibido el Asunto Penal Nº GP01-P-2009-003357, constante de escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado Erisson Manuel Bello Sanabria, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la Colectividad Venezolana. Siendo así, Excelentísimos Magistrados, del contenido del referido acto conclusivo se desprende que fue emitido y suscrito por mi persona en contra de los aludidos encausados, cuando otrora me desempeñaba como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y a los fines de la probanza consigno anexo copia certificada de la acusación. En tal sentido, en pro de una recta aplicación de la justicia, me inhibió de conocer el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-003357, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Texto Adjetivo Penal, “...haber intervenido como fiscal...”, y me encuentro desempeñando actualmente el cargo de Juez en el tribunal llamado a conocer su causa; lo que conduce a una Inhibición Obligatoria, a tenor del artículo 87 ejusdem y en aras de salvaguardar la imparcialidad que debe mantener un Juez cumplidor de sus deberes jurisdiccionales, imparcialidad ésta que garantiza no sólo la transparencia de la decisión que se tome, sino que además, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49.3 Constitucional, que garantiza el debido proceso, concretamente, el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Visto que la inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponde exclusivamente, en el caso sub examine, a este Juzgador y dicha manifestación de separación del conocimiento de la causa es obligatoria y no puedo ser compelido a actuar en el mentado asunto, salvo que sea declarada sin lugar, es por lo que ME INHIBO de conocer este asunto..”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, el Juez Inhibido actuando como Juez Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público presentando escrito de acusación en contra del imputado ERISSON MANUEL BELLO SANABRIA, en fecha 22-04-2009 en la causa principal signada con el No. GP01-P-2009-003357, lo que configura la causal que sustenta su INHIBICIÓN, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

¬DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el No. GP01-P-2009-003357, seguida al ciudadano ERISSON MANUEL BELLO SANABRIA, planteada por el Juez Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA mediante acta levantada el día 04 de marzo del 2011, en el asunto principal No. GP01-P-2009-003357. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez inhibida.

Remítase la presente actuación al Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUECES,



ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL





Hora de Emisión: 8:57 AM