REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes Sala N° 2
Valencia, 5 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2010-000278
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto recurso de Apelación por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ F, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, defensora el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2010 por el Tribunal en función de Control N° 9 de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de fijar audiencia de verificación de condiciones como consecuencia de la Suspensión Condicional del Procesal, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien dio respuesta al recurso como consta a los folios 14 al 17. En fecha 17 de marzo de 2011 se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a La Jueza N° 6 y se recibió y dio cuenta en Sala en fecha 25 de marzo de 2011.

En fecha 31 de marzo de 2011, se admitió el recurso interpuesto, y de conformidad a los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, esta Sala procede a observar lo siguiente:

Al revisar el escrito de impugnación, se denota que la defensa circunscribe su cuestionamiento en señalar que el auto dictado en fecha 25 de agosto de 2010 carece de motivación, a los fines de conocer las razones por las cuales se estimó procedente remitir las actuaciones a la Fiscalía a los fines de que se presente acto conclusivo, lo que le causa gravamen irreparable, ya que su defendido fue favorecido con la Suspensión Condicional del Proceso y que requiere el sobreseimiento de la causa para lo que es necesario se verifique el cumplimiento de la condiciones, no explicando la juzgadora a quo a que acto conclusivo se refiere, pues resulta ilógico tal señalamiento, ya que la acusación fiscal fue presentada en fecha 30 de septiembre de 2008, se realizó la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2008, y en esa oportunidad se acordó la suspensión condicional del proceso.

Por su parte el Representante del Ministerio Público al dar respuesta al recurso señala que el Juzgado a quo, mediante auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2010, corrigió el error involuntario en que incurrió al considerar improcedente la solicitud de la defensa, corrección que verificó de conformidad al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 30 de Septiembre de 2010, por lo que concluye que no se ha causado gravamen alguno en el presente caso.

Ante los argumentos expuestos por las partes, quienes integran esta Sala observan que consta en certificación a los folios 21 al 25, auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2010 mediante el cual el Juzgado a quo, dictó el siguiente pronunciamiento:

“ PRIMERO: Rectifica el error involuntario cometido en fecha 26/p8/2010, en donde se declaró improcedente la solicitud de la defensa y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, quedando sin efecto la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 29, todo de conformidad con los artículos 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, SEGUNDO: Se ordena la celebración de AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES para el dia Jueves 30/09/2010 a las 9_00 am, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual manera vista la corrección ordenada a los fines de constatar el estado actual de la causa principal, si se ha producido o no sentencia definitiva en la misma, se procede a constatar en el Sistema Iuris 2000, observando que en fecha 4 de abril de 2011, se ha diarizado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, acta contentiva de la audiencia de verificación de condiciones, y se emitió pronunciamiento judicial declarando el Sobreseimiento de la Causa.

En consecuencia, vista la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2010, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, como se constata en el sistema Iuris 2000 se hace improcedente un nuevo pronunciamiento judicial sobre ese asunto ya que hubo pronunciamiento al respecto. En este sentido deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, La decisión dictada por el Tribunal en función de Control, ante el error involuntario en el cual se incurrió, que no fue objeto de recurso, y por tanto, firme, hace concluir que es inexistente el agravio invocado por la defensa como sustento de su recurso, y en consecuencia se declara improcedente emitir pronunciamiento ante el recurso interpuesto, al constatarse que existe ya cosa juzgada. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente dictar pronunciamiento por existir cosa juzgada al haber sido dictado auto de corrección del auto apelado por el Tribunal en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de septiembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, el cual se encuentra firme.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese.

JUECES


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


La Secretaria


Abg. Keila Villegas