REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2010-000319

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Elio Alberto Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 17.992, actuando en su condición de Defensor del ciudadano Víctor Javier Falco Ojeda, venezolano, nacido en fecha 31 de agosto de 1991, de 19 años de edad, estudiante, soltero, hijo de Víctor Falco y Altagracia Ojeda, residenciado en Las Parcelas el Socorro, Villa Paraíso, calle virgo, casa N° 22, parroquia Miguel Peña, valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 20.729.061; en contra de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2010, en la causa signada con el N° GP01-P-2010-002078, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 277 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por el representante del Ministerio Público, ni por la víctima; y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 27 de enero de 2011; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 28 de marzo de 2011.

Una vez celebrada la audiencia la Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…APELO de la sentencia definitiva porque, analizada la misma, encuentro que esta no fue justa y está ausente el espíritu de EQUIDAD. Norte de toda justicia. Recurso que fundamento, desde el punto de vista CONSTITUCIONAL en los artículos 26, 49 ordinal segundo y 257, en concordancia con lo pautado en los artículos 451, 452, 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.).
PARTE INTRODUCTORIA.
La EQUIDAD es un valor moral y se contrapone a la legalidad. La Real Academia la define como: Moderación, templanza, justicia natural, como oposición a la justicia legal (¿?), no sería justo decir que en esta condena no se cumplieron los principios fundamentales para determinar el registro de la oralidad, la concentración y la publicidad que desembocó en una sentencia carente del valor moral EQUIDAD y llenó aún los extremos del debido proceso (,,,). pero una cosa es esto y otra ¡a búsqueda de la verdad procesa!, aquella que nos habla el viejo profesor de la Universidad de Padua (Italia) CARNELUTTi, en su (Diritto Procesuale, 1936 tomo I. P, 718) como la verdadera verdad procesa!, que se esconde como una persona con los dones de (a ubicuidad ,,,
No es cierto, que todo el que ADMITE UN HECHO DELICTIVO es el verdadero cu pable; Lo puede hacer por temor, por influencia extrañas, al "negocio jurídico" y cuando se trata de grupos que se han reunidos por convenios particulares para relajar la ley,,.
Los resultados en este proceso es de una vaguedad impresionante y lo mas patético es que finalizó con una condenatoria (al menos) aplicando el raciocinio capaz de realizare idear el delito imputado.
RELACIÓN SUSCINTA
El día 26 de abril del año en curso y en horas de la tarde, cuatro (4) sujetos (otros hablan de cinco), entre ellos un CUASI adolescente (mi defendido), se estacionan frente a una casa-lugar- con la intención de cometer el delito de ROBO (FRUSTRADO), llegaron en un carro que estacionaron frente al lugar de los hechos, uno se introdujo y ABANDONO VOLUNTARIAMENTE la intención de cometer el delito. Un policía avisado de lo ocurrido los detiene; Un vehículo con cuatro (4) sujetos supuestamente armados, el policía los baja del vehículo y los detiene. Estos "peligrosos delincuentes" se dejan desarmar sin disparar un soto tiro (¿?) ¿Sera verdad esto? No obstante esa es la verdad que consta en autos y debe tomarse como cierta. Esto, y otros elementos me permiten dudar del equilibrio de! juzgador. Por eso es que sostengo esta APELACIÓN, con fundamento en los artículos 26, 49, ordinal segundo y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 451, 452, 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.),
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE
APELACIONES.
Los que hemos pasado parte de nuestras vidas en esta lucha contra las injusticias, buscando precisamente la JUSTICIA. Sabemos lo que se cocina entre paredes que no oyen; pero el olor penetrante de los aderezos se introduce en la piel, que muchas veces aturden ios sentidos (...) porque obedecen a intereses no procesales auténticos. Esto da lugar a circunstancias y razonables dudas, si quien dicta la condena lo hace con los sentidos de la verdad absoluta y sí por el contrario se OBNUBILAN a un derecho abstracto solo comprendido por la legalidad del derecho (...) "los negocios jurídicos". Frente al juez en el nuevo ordenamiento procesal, siempre habrá un perdedor y un ganador, es la lógica del raciocinio... el perdedor no es el condenado, lo es la ley (?), La sentencia es legal; pero no justa; pero es consensúa! entre las partes "Un negocio jurídico"! ¡"Una sentencia"! Realmente este tipo de "Sentencia" dictada por los jueces de control en procedimientos por Admisión de los Hechos, no están incluidos en el dispositivo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) ya que no emanan de un juicio ORAL y como lo afirma el profesor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, arroja dudas, de cual sería el recurso idóneo para impugnarlas conforme al principio de impugnabilidad objetiva que rige el ordenamiento procesal penal venezolano en materia de RECURSOS. Al maestro le falto agregar, para encontrarse con la legalidad y por supuesto con la legitimidad (...)
Pero en la Sala de Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, termina por aceptar que la sentencias definitivas dictada por los Jueces de Control en los procedimientos por admisión de los HECHOS SON SUCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAS. Dicha sala en sentencia N° 1597 del 06 de diciembre del 2000 entre otras, es decir, ya es reiterado el criterio, que toda sentencia dictada por admisión de los HECHOS debe ser regulada por el artículo 453, o sea el de apelación de sentencia y el término es de diez (10) días hábiles. Pero igual a terminado por establecer en su sentencia N° 239 de fecha 15 de mayo, lo siguiente: "Ahora bien", establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictará sentencia para condenar absorber o sobreseer. Se dictará autos para resolver cualquier incidencia.
Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451) con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo código. Habrá que concluir, que aún cuando la sentencia que se dicte en ei procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo \\ Titulo lii Libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara:
La defensa, Honorables Magistrados ha querido hacer esta especie de introducción en temas y legislación que sé; son conocidos por La Honorable Corte, Para poder analizar la sentencia condenatoria Piensa la Defensa, que no se puede Juzgar, enjuiciar; Sin la EXHAUSTIVA investigación penal y criminal como principio HERGA-HOM STRICTUS SCUSUS, cuando se admite un hecho no se puede pensar en una culpabilidad automática y menos aún cuando son cuatro (4) los inculpados, por un mismo delito. Pero aún es más dudosa la culpabilidad, cuando quien ADMITE es el de menos edad, por no decir un adolescente (...) que acaba de cumplir la mayoría de edad.
HONORABLES MAGISTRADOS
Quien haya visto la película Tos Miserables" encontrara en mi defendido un parecido enorme con aquel joven JAÉN BALYAM que fue condenado por una colosal equivocación y fue acusado por una corte presidida por un obtuso jacobino de la Revolución Francesa.
No robo nada; pero fue obligado a declararse culpable, es decir, ADMITIÓ LOS HECHOS de robar una cesta de pan...la historia ya es conocida. Será que estamos en presencia de un JAÉN BALYAM TROPICAL (?).
Ante los hechos ocurridos quien recibe la más alta condena hasta ahora, es el menos "experto"; el de menos "experiencia" y podría decir el más ingenuo (...). El que jamás se vio en problemas con La justicia y ia defensa se permite realizar las siguientes interrogantes.
Seria este joven inexperto, casi adolescente (...) el que consiguió el arma revolver SMITH WiLSSON calibre 38 que pago por esa arma una cantidad de dinero que generalmente es más de tres mil bolívares fuertes (3000 Bs. F.) ¿Fue este casi adolescente que busco un carro, convenció a una persona de mayor experiencia para que se parara frente a una casa a cometer un delito? ¿Fue él que reunió al grupo para convencerlos a que robaran una residencia para amarrar a toda una familia? De ser asi; entonces estaríamos en presencia de un BILLY DE KID (cara de niño) venezolano.
Pero igual la DEFENSA tiene el derecho de hacerse otras interrogantes. ¿Acaso no sería que los más experimentados (si se me permite el término) fueron los que indujeron a este casi "adolescentes" a cometer y participar en el DELITO que ellos planearon?
¿No serían que los de más edad, buscaron el arma y por esta razón el arma era de los cuatro (4), para hacer una abstracción de ia comunidad de los objetos cnmínalísticos (...) hasta que el más ingenuo convino en ADMITIR LOS HECHOS?
¿No serían ellos (los que hoy gozan de una sustitutiva) los que buscaron al chofer, planificaron el lugar, el tiempo y el modo para cometer el delito?
¿No serían ellos que le convencieron para que admitiera los hechos; y así crear una atmosfera de INOCENCIA a la juzgadora y abrir un espacio "jurídico y de derecho" y de esta manera solicitar las medidas menos gravosas, como las contempladas en el artículo 256 y que fueron otorgadas para los tres (3) pero la misma libertad por una SUSTITUTIVA, Solicitada por el Abogado Defensor de ese momento Dr. José Gregorio Colina fue negada y por contrario fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años, después de admitir los Hechos, naturalmente.,,
HONORABLES MAGISTRADOS.
Esta percepción de INOCENCIA, llega al Defensor, por una entrevista oral, person a person. al condenado en su lugar de reclusión: Cárcel de Tocuyito. Palabras menos, palabras más, esto fue lo que respondió a mí única entrevista. ¿Por qué te declaraste culpable y admitiste los hechos? Fui engañado abogado. ¿Y e! revolver? Yo no, jamás he portado armas abogado. Yo lo que hice fue cumplir con mi palabra, abogado. Yo no planee nada ni busque carro, ni sabia nada donde iba, abogado (...).
Pero a su vez Honorables Magistrados tuve la perspicacia de ir hasta su hogar,,, y que encuentro... una respetuosa familia, una madre trabajadora y unidos todos por un afecto solidario, una cultura de buenas costumbres Hermano profesional. Una familia humilde y llena de tristeza por la desgracia que les agobia. Diplomas de estudios del condenado, constancias que consigno para solicitar la medida cautelar menos gravosa. Existe una que firman los vecinos que le vieron crecer y correr por el barrio, donde sin ninguna ambigüedad afirman de su excelente comportamiento y solidaridad vecinal
Honorable Ponente Corte De Apelaciones... cómo no se puede apelar de esta sentencia (?) pero qué vía tomar, entonces, para que se estudia Derecho (¿?).
La Admisión de los Hechos no esta incluida en el dispositivo del artículo 451 de! Código Orgánico Procesa! Penal. ¿Cuál recurso?, Es una Sentencia Definitiva y debo expresarle a la Honorable Cortes que no existe otra vía que LA FALTA DE EQUIDAD que se contra pone a la LEGALIDAD y por una ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, desechando la viciación de Ley por min observancia. Porque sería injusto decir que no se cumplirán la norma que lo pauta porque las pruebas y digamos la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debe ser apreciada por el Tribunal según ¡a "SANA CRÍTICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA".
La doctrina establece lo que la jurisprudencia afirma y convalida diariamente,,, "la confesión sería valida si esta resultara sin ninguna coacción física y mental (...). Es así como no puede obligarse a nadie a declarar contra si misma, en este sentido la Admisión es una contradicción colosal del Derecho Procesal Patrio. A su vez contradice lo pautado en el DEBIDO PROCESO. En esta sentencia yerta un vacio de EQUIDAD abismal que lo contrario a las reglas de la investigación pena! y contra las exigencias de la doctrina y la nueva jurisprudencia sobre la justicia criminal; porque se aparta de la lógica y la claridad crimina!., es decir si entendemos que el arte judicial es otra cosa. El juicio penal desde que se inicia solo tiene un propósito: llegar a la verdad para que pueda llamarse JUSTICIA. Sin la verdad o lo que tiende a descubrirla no puede haber juicio penal y mucho menos hablar de delito y menos señalar culpables para sentenciar,,,
Fueron cuatro (4) las personas, el revolver el carro y la intención compartida. ¿Cómo es que se acepta la confesión y luego el imputado Admite los Hechos, que es el que menos, usando la lógica y las máximas de experiencia pueda resultar sentenciado?
Se debe aceptar Señores Magistrados,, Corte De Apelación, que hubieron circunstancias extrañas que llevó a la sentenciadora a una sentencia, legal., sin el espíritu de la equidad que se contra pone a la legalidad. Dio resultado para ia defensa porque lograron la sustitutiva; pero el más ingenuo, el más joven del grupo, el de menos sospechas delictual condenado fatalmente a cumplir la pena de siete (7) años de presidio..,
PETITORIO.
PRIMERO: Que de acuerdo a lo establecido, de manera RECTORA, en los artículos 451,452, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; así como el articulo 453 -ejusden- se admita este Recurso de Apelación ai fallo de la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos contra mi defendido, VÍCTOR JAVIER FALCO OJEDA, a cumplir la pena de siete (7} años de presidio por el Delito de: Robo Agravado Frustrado y Porte ilícito de Armas contemplado en los artículos: 458, 455, 80 y 83 del Código Penal Vigente,
SEGUNDO: Que admitido el Recurso de Apelación se deje sin efecto la sentencia en contra de mi defendido y se proceda a OTORGAR EL MISMO BENEFICIO de una medida cautelar sustitutiva como las convenidas a sus compañeros de CAUSA, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicito se cumpla lo pautado en el artículo 458 de! mismo código caso tal se decida a favor del condenado la libertad en la misma audiencia…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 04 de octubre de 2010, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del imputado VÍCTOR JAVIER FALCO OJEDA … en virtud de la acusación presentada en su contra por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem y en el artículo 277 ejusdem. El Fiscal narró los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el Juicio Oral y Público argumentando su necesidad y utilidad, solicitó el enjuiciamiento de los acusados. Se deja constancia que la víctima fue notificada para la audiencia preliminar.
De conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, al estimar que la misma tiene elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, asimismo estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes por cuanto guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendrían una rebaja de la pena a imponer. Los acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
Los hechos antes establecidos, el Tribunal los califica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO toda vez que el acusado actuó con graves amenazas de muerte proferidas en contra de la víctima, utilizando para ello arma de fuego, no logrando apoderarse de objetos propiedad de la víctima. De allí que, una vez admitidos los hechos lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados como responsable de los delitos antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos:
El delito de Robo Agravado tiene una pena asignada de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando la pena en su límite inferior de diez años toda vez que no consta que el acusado posea registros penales, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establece pena de tres (03) a cinco (05) años aplicando la pena mínima de tres años, procediendo conforme al artículo 88 del Código Penal aplicando la pena del delito más grave más la mitad de la otra pena, siendo la pena así de once (11) años y seis (06) meses, y en virtud que los hechos fueron en Grado de Frustración y por la admisión de los hechos se rebaja la pena en un tercio y le corresponde cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem. CONDENA AL ACUSADO VÍCTOR JAVIER FALCO OJEDA…a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem y en el artículo 277 ejusdem, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal que es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Se le exonera del pago de las costas procesales por ser la gratuita la justicia.
Se deja constancia que el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo.
Las partes y los acusados quedaron notificados de la presente decisión en la audiencia preliminar y de la fecha de su publicación…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa, que el misma en su escrito de apelación de sentencia incurre en falta de técnica recursiva, toda vez que lo hace de una manera genérica, en donde por una parte se puede apreciar que el mismo expone alegatos tales como que la decisión recurrida “…no fue justa y está ausente el espíritu de EQUIDAD…La EQUIDAD es un valor moral y se contrapone a la legalidad…No es cierto que todo el que ADMITE UN HECHO DELICTIVO es el verdadero culpable: Lo puede hacer por temor, por influencia (sic) extrañas, al “negocio jurídico! (sic) y cuando se trata de grupos que se han reunidos (sic) por convenios particulares para relajar la ley...”; y por la otra parte se observa que en el escrito recursivo se señala de manera amplia que el recurso se fundamenta de conformidad con los artículos 451, 452, 453 y 454 el Código Orgánico Procesal Penal, para más adelante señalar que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, y finalmente indicar que se recurre de conformidad a los artículos 451 y 452 ordinal cuarto, debiéndose haber precisado con claridad cual es esa errónea aplicación de una norma jurídica; siendo que de una manera genérica se expone en el transcurrir del escrito la falta de equidad en la sentencia objeto de apelación. Asimismo se observa que el recurrente hace una exposición sobre hechos propios de la investigación y de los hechos que dieron origen al proceso, pretendiendo con ello que esta Corte de Apelaciones, se pronuncie en cuanto a tales hechos, siendo reiterada la jurisprudencia, en cuanto a que no está dada a las Cortes de Apelaciones, el análisis y valoración de los hechos objeto del proceso, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en función de Control y Juicio, según el principio de inmediación. Sin embargo, en el transcurso del genérico escrito recursivo, la Sala ha podido precisar que el punto central de la impugnación realizada por el recurrente, versa específicamente en su inconformidad por el hecho de que su defendido admitió los hechos y se dictó sentencia condenatoria “…Sin la EXHAUSTIVA investigación penal y criminal…”; así como que “…cuando se admite un hechos no se puede pensar en una culpabilidad automática…Pero aún más dudosa la culpabilidad, cuando quien ADMITE es el de menos edad…Ante los hechos ocurridos quien recibe la más alta condena hasta ahora, es el menos “experto”; el de menos “experiencia” y podría ser el más ingenuo…”. Observando quienes aquí deciden, que el recurrente lo que cuestiona es la culpabilidad de su defendido; manifestando tener la percepción de su inocencia, y que el mismo fue inducido por los demás imputados para que admitiera su culpabilidad; percepción a la cual llegó el recurrente, como él mismo lo señala, “…por una entrevista oral, person a person...”, donde su defendido le manifestó que fue engañado, no haber portado arma, ni haber planeado nada, ni buscado carro, ni saber nada donde iba. Solicitando finalmente se deje sin efecto la sentencia y se proceda a otorgar el mismo beneficio de una medida cautelar sustitutiva como las convenidas a sus compañeros de causa, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a realizar una revisión exhaustiva de la audiencia preliminar y sentencia condenatoria, a los fines de constatar lo denunciado por este medio; haciéndose necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Sala advierte que en el acta de la audiencia preliminar, realizada en fecha 30 de septiembre de 2010, se constata que la Jueza a quo, una vez verificada la presencia de las partes y concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, este ratifica la acusación en contra del imputado actor Javier Falco Ojeda, por el delito de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; para seguidamente concederle el derecho de palabra a la Defensa del señalado imputado, quien expone ratificar el escrito de contestación, solicitando una revisión de medida, para luego exponer “…Ya que nuestro defendido nos ha manifestado querer admitir los hechos…”. Seguidamente se advierte que la Jueza a quo, admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, al considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, para seguidamente imponer a los imputados de autos del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos; manifestando el imputado Víctor Javier Falco Ojeda “Yo admito los hechos. Es todo”. Siendo impuesto de la pena correspondiente. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, advierten quienes aquí deciden, que la Jueza a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido al procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige el procedimiento en esta materia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación…El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que la Jueza a quo, dio cumplimiento a la normativa establecida para este tipo de procedimiento, constatándose que se efectuó en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación por la Jueza a quo, habiéndose informado al imputado de autos de tal procedimiento, concediéndosele el derecho de palabra al imputado de autos, en el cual expuso admitir los hechos. No observándose de tal procedimiento alguna arbitrariedad, coacción, violación o vulneración de algún derecho o garantía constitucional, ni la errónea aplicación de una norma jurídica. Ya que se cumplió con lo establecido por la norma adjetiva penal para este tipo de procedimiento.

Por todo ello estima la Sala, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene tal vicio, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2010, por el profesional del derecho Elio Alberto Meléndez, actuando en su condición de Defensor del ciudadano Víctor Javier Falco Ojeda; en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicada por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2010, en la causa signada con el N° GP01-P-2010-002078, mediante el cual condenó al referido ciudadano Víctor Javier Falco Ojeda, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
LOS JUECES DE SALA

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

Abg. Javier Cordova






Hora de Emisión: 4:23 PM