REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2010-000103

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, con competencia plena, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 12 de abril de 2010 y publicada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, en la causa signada con el N° GK01-P-2000-000027, mediante el cual absolvió al ciudadano Wladimir Alberto Ayala Arteaga, por los delitos de de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Interpuesto el recurso de apelación en fecha 18 de mayo de 2010, y siendo emplazada erróneamente la Defensa, de conformidad con lo establecido en al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la apelación de sentencia definitiva no se consagra la figura del emplazamiento para su contestación (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal), la Defensa dio contestación al mismo en fecha 01 de junio de 2010, al noveno día hábil, lo cual es extemporáneo.

En fecha 10 de junio de 2010, se dio cuenta en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez No. 05, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de julio de 2010, se acordó remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de corregir errores materiales. En fecha 28 de Julio de 2010, es recibido del Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el presente recurso, y la Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez, asume el conocimiento de la presente causa, en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales, a quien le fue prescrito reposo medico, declarándose constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García. En fecha 09 de agosto de 2010, la Jueza Cecilia Alarcón Fraíno, asume el conocimiento del presente asunto, en sustitución de la Jueza Elsa Hernández García, a quien le fue prescrito reposo medico, y se declara constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Jalexi Sandoval de Sánchez. En fecha 13 de agosto de 2010, reincorporada a sus labores la Jueza Aura Cárdenas Morales, pasa a conocer nuevamente el presente asunto, y se declara constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Cecilia Alarcón Fraíno. En fecha 19 de agosto de 2010, esta Sala admite el presente recurso de apelación y fija la correspondiente audiencia oral y pública. En fecha 25 de agosto de agosto de 2010, reincorporada a sus labores la Jueza Elsa Hernández García, entra a conocer nuevamente el presente asunto, y se declara constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Aura Cárdenas Morales. En fecha 15 de septiembre de 2010, la Jueza Iris Brito de Parra, entra a conocer el presente asunto en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales, a quien le fue prescrito reposo medico, y se declara constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García. En fecha 04 de octubre de 2010, reincorporada a sus labores la Jueza Aura Cárdenas Morales, pasa a conocer nuevamente el presente asunto, y se declara constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García. En fecha 18 de octubre de 2010, se realizó la audiencia oral y pública. En fecha 06 de diciembre de 2010, la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, entra a conocer el presente asunto en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales, a quien le fue prescrito reposo medico, y se declara constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García, fijándose nuevamente la audiencia oral y pública para el día 13 de diciembre de 2010. En fecha 17 de enero de 2011, reincorporada a sus labores la Jueza Aura Cárdena Morales, pasa a conocer nuevamente el presente asunto, y se declara constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García. En fecha 26 de enero de 2011, la Jueza Adas Marina Armas, entra a conocer el presente asunto en sustitución de la Jueza Elsa Hernández García, a quien le fue acordada el periodo vacacional correspondiente, y se declara constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Aura Cárdena Morales. En fecha 21 de febrero de 2011, la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, entra a conocer el presente asunto en sustitución del Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, a quien le fue acordado el periodo vacacional correspondiente, y se declara constituida la Sala, conjuntamente con las Juezas Aura Cárdena Morales y Elsa Hernández García, quien se reincorporó a sus labores en fecha 18 de febrero de 2011. En fecha 25 de marzo de 2011, reincorporado a sus labores la Jueza Aura Cárdena Morales, pasa a conocer nuevamente el presente asunto, y se declara constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García

Celebrada la audiencia oral y pública en fecha 30 de marzo de 2011, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnada, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…A tal efecto, considera esta Representación Fiscal, que dentro de las razones para fundamentar la interposición de la Apelación de la sentencia recurrida, están las siguientes:
PRIMERO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; en tal sentido, resulta evidente destacar que el Juez Ad Quo, procedió con inobservancia o absoluta desaplicación en el desarrollo del debate, de los artículos 355, 356, 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose así, la falta de reproducción en debate oral y público, de un medio de prueba pertinente, necesario y licito, debidamente controlado y admitido en fase intermedia por un tribunal de control, ya que el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril del año 2010, en debate oral y público, en contravención con lo estipulado en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no evacuó las pruebas plasmadas en el escrito acusatorio, a pesar que las mismas fueron debidamente admitidas en la respectiva audiencia preliminar y ello lo certifica el acta donde se fundamenta la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal y los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, (ACTA DE APERTURA A JUICIO) los cuales en consecuencia fueron admitidos en su totalidad, lo que conllevo que las mismas no fueran reproducidas en debate, ni apreciadas por las partes.
El Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, basa su decisión en la falta de asistencia de los órganos de prueba, infringiendo el principio de apreciación de las pruebas, es decir la sana critica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor…omissis…
Limitándose con ello, a describir la falta de pruebas reproducidas en juicio descartando su virtualidad probatoria.
Como colofón: cabe destacar según la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; de fecha 23ABRI2003; donde se establecen las pautas que deben seguirse para la correcta motivación que debe tener toda sentencia: ...omissis... Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela Judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del Juez, no debe ser empírica, fragmentaria o asilada, ni ha de realizarse considerando cada una de las pruebas separadas del resto del proceso, sino que debe comprender, el contraste de cada uno de los elementos de prueba y su conjunto. Por ello el Juez, en el proceso penal acusatorio, está obligado a coordinar y garantizar la eficacia de la prueba para evitar e impedir el riesgo que ésta se menoscabe por circunstancias formales, para ello el legislador lo autoriza mediante un poder-deber el tutelar a la vez los intereses contrapuestos y subsanar las deficiencias, sin olvidar los fines sociales de seguridad a que se contrae el proceso penal.
SEGUNDO: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, ya que en la sentencia recurrida se aprecia notablemente que el Juez de Juicio dio lugar al Silencio de la prueba, en consecuencia la no reproducción de las pruebas declaradas admisibles por un tribunal de control, que para esa fase del proceso, actuó ejerciendo el control constitucional, en las circunstancias que de seguida se especifica…omissis…
En tal sentido, resulta evidente destacar que el Juez Ad Quo, procedió con inobservancia o absoluta desaplicación en el desarrollo del debate, del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que es del Tenor…omissis…
El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía indeclinable de entrar en contacto con los órganos de prueba y que estos queden a la orden del debate contradictorio a objeto de interrogarlos, examinarlo, escucharlos, explicando el alcance de actuación en el proceso, creando de esta manera la formación de la prueba, es decir, su verdadera eficacia para la posterior apreciación en conjunto, con los demás elementos de convicción que determinen la comprobación del hecho, para ello, el juez en su función jurisdiccional debe procurar y garantizar tanto oficiosamente como a instancia de parte la efectiva utilización procesal de estos importantes y trascendentes órganos de prueba inclusive en caso de ser necesario con el efectivo apoyo de la fuerza pública, por lo que la tutela ausente o insuficiente en este sentido que se traduce posteriormente en la ineficacia de la prueba no formada, y esto representa el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del acto procesal causando la deplorable secuela de indefensión en perjuicio de alguna de las partes del proceso, en este caso de la víctima.
Ahora bien de las actas; no se desprende que el órgano jurisdiccional haya sido garante en torno al traslado de dichos funcionarios, expertos o testigos por medio de la fuerza pública (MANDATO DE CONDUCIÓN), siendo que no se aseguro la ubicación y el traslado de los mismos al acto de juicio oral y público, con el objeto de que rindieran su declaración, a tal efecto el Ministerio Público, dejo asentado en audiencia celebrada en fecha 12 de Abril del 2010, antes de la exposición de las conclusiones que solicitaba al tribunal que se dejará constancia que solo se mostró al Ministerio Público, el oficio recibido por la autoridad que se encargaría de la conducción por la fuerza pública de los restantes testigos ofrecidos, más no las resultas de esa conducción.
En síntesis debemos precisar que conforme a las reglas de exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia promulgada por el órgano jurisdiccional, la misma debe derivarse del análisis pormenorizado de todos y cada unos de los elementos probatorios, ya que debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. Todas las pruebas deben ser analizadas y justificada su valoración Oral, porque de ello influye positivamente en el fondo, de lo contrario se incurriría en el silencio de la prueba.
TERCERO: VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en este caso se debe hacer alusión al contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que nos determina cual es la Finalidad del proceso…omissis…
Si tomamos en consideración la enunciación de la norma en referencia, se puede evidenciar que en el desarrollo del juicio, efectuado con ocasión al asunto signado con el N° GK01-P-2000-000027, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 05, del referido Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta, ABSUELVE al ciudadano WLADIMIR ALBERTO AVALA ARTEAGA, ...omissis... por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente, para la fecha en que suscitaron los hechos, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN VICENTE VERASTEGUI, y contra el orden público cuya SENTENCIA DEFINITIVA fue dictada en fecha 12 de Abril del 2010, y publicada en extenso en fecha 03 de Mayo del año en curso, no se estableció la verdad de los hechos, ya que solo se escucharon las pretensiones del Ministerio Público y de la defensa, y la versión aportada por los testigos, ciudadanos LEONARDO GABRIEL SOUBLETT, (testigo presencial) quien manifestó haber visto ese día una discusión y luego haber escuchado un disparo, así como la declaración del experto DIEGO RODRÍGUEZ, quien reconoció su firma, destacando: fue una herida por arma de fuego, el paciente estaba en coma, y no respondía nada. Hubo un disparo ocasionado por arma de fuego, no respondía a ningún examen neurológico, la persona tenía la herida en el frontal izquierdo. (Negrillas propia).
En consecuencia la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 05, de este mismo Circuito Judicial Penal, publicada en extenso en fecha 03 de Mayo del año en curso, en su dispositiva fundamenta su decisión en el denominado principio INDUBIO PRO REO, indicando en consecuencia que el ministerio público, no pudo desvirtuar el principio de inocencia, establecida en articulo 49 ordinal 2 de nuestra carta magna, por lo que se puede deducir que en la sentencia recurrida este principio opero a consideración del tribunal como una regla para la apreciación de las pruebas. (Negrillas propias)
Sin embargo, para el jurista CLAUS ROXIN. el INDUBIO PRO REO, se enmarca dentro de unos de los principio probatorios del proceso penal, según el cual ante la duda se debe decidir a favor del acusado, pero no obstante el principio INDUBIO PRO REO, no es una regla para la apreciación de las pruebas sino que se aplica solo después de la finalización de la valoración de las pruebas.
Es de entender que si efectivamente ministerio público, no pudo desvirtuar el principio de inocencia, ya que no se escucharon las pruebas ya que el Tribunal de Juicio N° 05, de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindió de las mismas. ...omissis...
En el caso de marras, en el desarrollo de audiencia de continuación juicio y antes de exponer las conclusiones, el Ministerio público, tomo el derecho de palabra y destaco la importancia de hacer efectiva la comparecencia de los testigos al debate, no solo por la entidad del delito que se estaba juzgando, sino para garantizar el derecho al debido proceso e igualdad de las partes, indicándole al órgano jurisdiccional que un oficio girado a un organismo policial y recibido con un simple sello húmedo, no era suficiente para verificar si ciertamente se agoto el mandato de conducir a los requeridos testigos por la fuerza pública, no evidenciándose de modo alguno que la orden emitida por el tribunal Quinto en funciones de Juicio efectivamente fue ejecutada, ya que no se les mostró a las partes ni siquiera un acta policial, donde se deja constancia que los funcionarios designados para tal fin, efectuaron trámite alguno para ubicar y citar a los órganos de prueba que debían testificar en juicio.
CAPITULO V DE LAS PRUEBAS En base a lo estipulado en el artículo 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los planteamientos expuestos, el Ministerio Publico, solicita se sirva admitir como Pruebas, las deposiciones de los testigos: LEONARDO GABRIEL SOUBLETTE y DIEGO ACUÑA Así como los restantes elementos de convicción y pruebas insertas en las actas signadas con el N° de causa GK01 -P-2000-000027. De igual manera las actas levantadas con motivo a los actos de juicio, en especial al acta de fecha 12 de Abril del 2010 y todas las actuaciones del expediente el N° GK01-P-2000-000027. Y de la pieza donde constan los datos de la víctima, boletas giradas, etc. (confidencial para las partes).
CAPITULO VI PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Lara, solicito se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, anulándose así la sentencia impugnada dictada en fecha 12-04-2010. por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 03 de Mayo del año en curso, en virtud del asunto signado con el N° GK01-P-2000-000027. mediante la cual el referido tribunal constituido en forma Mixta, ABSUELVE al ciudadano WLADIMIR ALBERTO AVALA ARTEAGA ...omissis... y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 03 de mayo de 2010, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…No se encuentra plenamente probados los hechos señalados que en la audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; quien preciso que por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2000, siendo las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente el ciudadano Wladimir Ayala Arteaga se encontraba en el centro comercial guacamaya de esta ciudad en compañía del ciudadano victima ciudadano Juan Vicente Verastegui, ellos se encontraban en un licorería. Allí el ciudadano Wladimir sostuvo un intercambio de palabras con el ciudadano Juan Verastegui, empezaron a discutir ocasionando la furia del hoy acusado, efectuando un disparo al aire, y luego efectuó otro disparo que fue lo que le ocasiono la muerte a la victima. Siendo la causa de su muerte hemorragias cerebral severa. El fiscal Ratificó la Calificación Jurídica como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 407 y 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos., no lográndose demostrar y probar responsabilidad de la acusado ni se demostró el grado de responsabilidad.
No fueron debidamente evacuadas las pruebas en el debate oral las forman parte la comunidad de pruebas y de la Unidad del Proceso y la solicitud del fiscal en el acto de las conclusiones quien manifestó: libradas las boletas de citación para la comparecencia de los funcionarios, expertos y victima y vista la incomparecencia de los mismos y acotándose la citación de fuerza publica para el día de hoy y constatándose las resultas de esas notificaciones, y entendiéndose así ya citados, es evidente que me veo obligado a solicitar SENTENCIA ABSOLUTORIA FORSOZA, circunstancia esta no imputable al ministerio publico pero si a los funcionarios victima y Expertos antes señalados, Seguidamente el tribunal dictó el dispositivo de la sentencia de la siguiente manera: Oída la manifestación del ministerio publico, en el cual solicita Sentencia Absolutoria para el acusado, en virtud que no comparecieron los funcionarios expertos ni victima ,se dicto de forma Unanime absolver al acusado, se acordó remitir copia del acta a la Fiscalia Superior del estado Carabobo. Ahora bien este Juzgador estima que para determinar la culpabilidad en el presente juicio nos encontramos en frente de la insuficiencia probatoria es decir no hay prueba, ni mucho menos indicios que vinculen al hoy acusado con el hecho objeto del debate, por todo lo anteriormente expuesto, en consecuencia éste Tribunal Mixto de Juicio conlleva a tomar la decisión de NO CONDENAR, al acusado AYALA ARTEAGA WLADIMIR ALBERTO, en virtud que con los elementos probatorios presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no trajo medios de convicción y probatorios que permitieran a éste Tribunal determinar la responsabilidad penal del acusado, siendo que el Ministerio Público no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse a analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor, no se encontró acreditado durante el debate.
Para este Tribunal Mixto no hay la certeza para sostener que ciertamente el acusado es partícipe o autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 407 y 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por ello éste Tribunal Quinto Mixto en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal considera al ciudadano AYALA ARTEAGA WLADIMIR ALBERTO, NO CULPABLE, y en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria, y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien , ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria” , la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
No puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no de la acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a las pruebas promovidas en el presente juicio al igual que sus testimoniales, el Juez en el presente caso observa que debe existir una mínima actividad probatoria el cual debe ser de cargo del representante acusador para así demostrar la culpabilidad o la responsabilidad penal de los acusado, de lo contrario estaríamos en presencia de una presunción de inocencia por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes, principio este reconocido constitucionalmente y que todos los directores de justicia tenemos como norte. De igual manera debe atenderse sobre la existencia de un hecho delictivo la participación, responsabilidad y el tipo de delito que se les acusan y una vez obtenido todos estos elementos el Juzgador procederá a valorar y apreciar a través de sus máximas experiencias, la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimiento científicos, con la finalidad de destruir la presunción de inocencia que tienda a eliminar la presencia de una duda racional sobre la culpabilidad de la acusado. Asimismo debería existir una relación de causalidad entre el hecho y el comportamiento anti jurídico de la persona que se acusa de un delito. En consecuencia de todos los testimonios y declaraciones dadas por los testigos no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de los acusado es por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio debe absolver al acusado AYALA ARTEAGA WLADIMIR ALBERTO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 407 y 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, ABSUELVE al ciudadano AYALA ARTEAGA WLADIMIR ALBERTO ...omissis... Se exonera al estado venezolano de las costas procesales y no se le impone costas procesales al Ministerio Público, de igual manera el Tribunal ordeno al Fiscal del Ministerio Público iniciar una averiguación Penal a la victima y a los Funcionarios Actuantes el presente proceso en virtud de su apatía a comparecer al presente juicio. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de informática a los fines de que se sirvan de EXCLUIRLO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL, y el cese de cualquier medida de coerción personal y cualquier búsqueda que pese en su contra por parte de las órganos auxiliares de justicia por este delito…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, y en tal sentido observa que en el texto de la misma, en el punto referente a los hechos objeto del juicio y análisis probatorio, el Juez a quo señala que el representante del Ministerio Público, solicitó en la oportunidad de las conclusiones en el debate del juicio, que “...libradas las boletas de citación para la comparecencia de los funcionarios, expertos y victima (sic) y vista la incomparecencia de los mismos y acotándose (sic) la citación de fuerza publica (sic) para el día de hoy y constatándose las resultas de esas notificaciones, y entendiéndose así ya citados, es evidente que me veo obligado a solicitar SENTENCIA ABSOLUTORIA FORSOZA…”.

Bajo la anterior consideración, esta Sala pasó a efectuar la revisión de la totalidad de las presentes actuaciones, pudiendo constatar que en el acta de la continuación del juicio oral y público, de fecha 12 de abril de 2010, se dejó constancia en la oportunidad de concederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la misma expuso “…EL ministerio publico (sic) quiere dejar constancia que no existiendo testigos traídos a la sala del juicio oral y publico, los cuales fueron ofrecidos en su debida oportunidad y transcurrido 10 años de los hechos, y los mismo (sic) no han podido ser ubicado, (sic) el ministerio publico (sic) actuando de buena fe, y en virtud que no comparecieron las representantes de las victimas (sic) y los testigos, el ministerio publico (sic) alega que en el presente caso estamos hablando de un delito como lo es el delito de HOMICIDIO, y en virtud que no se escucho ningun (sic) elemento de prueba en el presente caso y no pudiendo desvirtuar la presuncion (sic) de inocencia, consagrada en la Constitución Nacional de Venezuela, a favor del hoy acusado, dejando constancia que lo que establece esta norma y como parte de buena fe que es el ministerio publico, (sic) de conformidad con la facultad que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el copp (sic) y la ley del Ministerio publico, (sic) no puede sino solicitar una SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL acusado AYALA ARTEAGA WLADIMIR ALBERTO, por el delito formulado por el ministerio publico, (sic) dejándose constancia que los familiares del hoy occiso en ningún momento comparecieron y asistieron a este juicio, es todo …”. Para igualmente en el uso del derecho a replica exponer: “…Quiero dejar constancia que el testigo al cual hace referencia la defensa, que fue el único testigo que comoparecio (sic) a este juicio, el mismo indico (sic) que no había visto nada, que solo (sic) escucho (sic) un disparo, la legitima defensa no se probo (sic) en la sala en virtud de la incomprecencia (sic) de los órganos de pruebas. Ratifico la sentencia absolutoria. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, que la representante del Ministerio Público, al momento de exponer sus conclusiones en el debate oral y público, solicitó al Tribunal se dictara una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos; así como ratificarla al momento del derecho a replica, en donde ratificó la solicitud de sentencia absolutoria a favor del acusado de autos.

Ahora bien, bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que en el caso sub exámine, al haber la representante del Ministerio Público en la oportunidad de exponer sus conclusiones en el debate oral y público, solicitado el pronunciamiento del Tribunal de una sentencia absolutoria a favor del acusado, la cual ratificó al momento de ejercer el derecho a replica, y constatando esta Sala que la sentencia que dictó el Tribunal a quo, fue una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, tal y como lo solicitó la representante del Ministerio Público, es por lo que no puede considerarse que se la haya causado una agravio a la recurrente, pues se evidencia que la decisión la cual impugnó, no le fue desfavorable a su petición. Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 436. “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”.

Es por lo que, no puede considerarse que la decisión que impugna haya perjudicado a su pretensión la cual fue una sentencia absolutoria, toda vez que la misma recurrente solicitó y ratificó la solicitud de dictarse sentencia absolutoria siendo que en todo proceso para poder impugnar debe existir y preceder una agravio por parte de la decisión que se recurra, de lo que se concluye que sin existir un agravio no tiene sentido alguno el objeto de la pretensión. Como corolario de lo señalado, se señala la sentencia N° 1047, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se dispuso:
“…siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o al tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia N° 1271, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en donde se señala la sentencia de la misma Sala, N° 38, defecha 20 de enero de 2006, donde se dispuso:
“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia N° 86, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Corobado Flores, en donde se señaló:
“…Los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo anteriormente expuesto y conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal señalada, es por lo que estima esta Sala, que en el caso bajo estudio, no habiéndosele causado un agravio a la recurrente, en virtud de haber solicitado el pronunciamiento del Tribunal con una sentencia absolutoria, y habiendo decidido el Tribunal una sentencia absolutoria tal y como lo solicitó la recurrente, no siendo desfavorable a su petición lo decidido por el a quo, es por lo que se concluye que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, con competencia plena, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, en la causa signada con el N° GK01-P-2000-000027, mediante el cual absolvió al ciudadano Wladimir Alberto Ayala Arteaga, por los delitos Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 276 del Código Penal, respectivamente.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
LOS JUECES DE SALA

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Javier Cordova