REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000008
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala Nº 2 conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FRANCISCA OJEDA, en su carácter de Fiscal TRIGESIMA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el proceso Penal seguido contra el ciudadano ENRIQUE MAZAS RODRIGUEZ, en el asunto GP01-MM-10-50, contra decisión de fecha 15-12-2010, publicada in extenso en fecha 09-01-2011, emanada del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de esta Circunscripción Judicial, conforme a la cual REVOCO las medidas cautelares contenidas en el dispositivo 87 numerales 3º y 4º y mantuvo los ordinales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al prenombrado ciudadano.

El 10-02-2011, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza ADAS MARINA ARMAS quien se encontraba supliendo a la Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, en virtud de encontrándose haciendo uso de sus vacaciones legales.

En la misma fecha se acordó la acumulación del asunto GP01-R-2011-000017 al asunto GP01-R-2011-000008.

En fecha 28-02-2011 se admite el recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y se declara inadmisible la apelación interpuesta por la victima por falta de cualidad;

En fecha 25-03-2011 se reintegra de sus vacaciones legales el juez Nº 5, ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y se constituye nuevamente la Sala con las jueces Nº 6 AURA CARDENAS MORALES y la Jueza Nº 4 , ELSA HERNANDEZ GARCIA y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la nulidad decretada por el aquo es de las decisiones que le ponen fin al proceso y le causa un gravamen irreparable para el ejercicio de la acción fiscal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:


". MOTIVOS PARA RECURRIR:
En fecha 15/12/ 2010 se celebró una Audiencia para oír a las partes, la cual fue solicitada por el Ciudadano: ENRIQUE MAZAS RODRÍGUEZ. En el Desarrollo de la misma todas las partes expusimos y tal como lo expongo previamente todo lo relacionado con mi actuación; ratificando de igual manera el alegato y denuncia realizada por la víctima. En ese mismo momento la defensa alegó que el ministerio público le cercenó el Derecho a la Defensa y el Debido proceso; en virtud de que la Delegación del CICPC de las Acacias ya previamente le había impuesto las medidas 5 y 6 del Art.87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y que según ella era violatorio a lo dispuesto en dicha ley especial y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien el tribunal A-QUO decide Revocar las medidas 3 y 4 del Artículo: 87 de la ley especial que rige la materia en base a lo dispuesto al Artículo: 88 de la mencionada ley considerando no procedente dichas medidas, incluso mencionándole a la victima que tenia que abandonar de inmediato el inmueble dejándolo a disposición del ciudadano ENRIQUE MAZAS RODRÍGUEZ.; Ante esta situación el Ministerio Público le solicitó al ciudadano Juez que reconsiderara dicha decisión y que le diera por lo menos un plazo considerable para que le permitiera buscar donde ubicarse con su hijo de dos años; y la Victima le pedía que por lo menos le dieran 6 meses. Pero fue imposible que se admitiera dicha petición, concediéndole solamente un plazo de dos meses.

Quien aquí Recurre considera que el tribunal a-quo decidió Inobservando la Ley especial que rige la Materia en virtud de que independientemente de la titularidad del bien inmueble; se debió garantizar los Derechos de la Víctima quien de forma desesperada pedía en plena audiencia se le brindara una Tutela Judicial Efectiva, ya que el ciudadano: ENRIQUE MAZAS la había dejado en la calle con su menor hijo; desprendiéndose de la situación vivida una afección emocional en perjuicio de la víctima.

Ante esta situación mal puede el Juez de la Recurrida; señalar que el Ministerio Público actuó con desconocimiento e Ignorancia al Proteger a la Victima dictando medidas que van en protección de la misma; además es importante destacar que la ley especial que rige la materia no indica que el Ministerio público no tiene competencia en Imponer cualquier otra Medida; sino que por el contrario debemos darle protección a través de dichas medidas y debo dejar bien claro que el Ministerio Público nunca Modifico ni Sustituyo dichas medidas; sino que lo que hice fue agregar dos medidas mas que tal como lo dije anteriormente fue únicamente para brindarle protección a la Víctima, situación esta que no ocurrió en el tribunal de Control de Control de Audiencias y medidas el día que se realizó la Audiencia para oír a las partes; donde la Victima le manifestaba al Juez de la Recurrida que la estaba dejando en estado de indefensión, es decir que no decidió de Manera Justa y Equitativa.

En cuanto a que esta Fiscalía según dice el tribunal de la Recurrida, no ha notificado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al tribunal competente y de Igual Manera no se ha Imputado al presunto agresor antes mencionado; debo señalar lo siguiente:

En Primer lugar. Considero que en el presente caso eso no es el punto que se alega y que va desde que el tribunal tiene conocimiento de la existencia de una denuncia por la Fiscalía de Violencia, tácitamente considero que se esta aperturando sin embargo la realizamos de manera especifica tal como lo estipula la ley. Así que esa interpretación que da el tribunal de la recurrida en su Auto Motivado lo que nos muestra es que de verdad no resolvió la Problemática planteada por la victima y que su decisión solo causó un grave perjuicio incrementando mas la problemática de la misma que la afecta Psicológicamente; y de ninguna manera me he extralimitado en mis funciones tal como lo expone el juez aquo; quien se dedico a atacar al Ministerio Público y a resolver problemáticas de Arrendamiento, problemática esta que alega el investigado, tocando el fondo del asunto, cuando era otro el Motivo de la Audiencia referida; Extraviando el verdadero sentido del Tutor de la Justicia de manera Objetiva y equitativa…



DE LA CONTESTACION AL RECURSO


La Defensa Privada del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MAZAS RODRIGUEZ da contestación al recurso de apelación intentado por Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…La representante fiscal en su escrito de apelación señala lo siguiente:

"En fecha 29/10/2010 en virtud del llamado que se le hizo por ante este despacho fiscal; el ciudadano Enrique Mazas Rodríguez compareció y quien suscribe le Ratifico las Medidas y además le agregue Dos adicionales: es decir que al principio traía de la Sub-delegación las CICPC las acacias, las cuales son: No. 5 y 6 este despacho fiscal le Agregó una vez analizada la situación de la Victima antes identificada las medidas 3 y 4 del Artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia...".

El legislador venezolano fue sabio al prever en materia de Violencia de Género, la institución de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las cuales son de naturaleza preventiva, en aras a salvaguardar la vida, resguardar la integridad física, lógica, emocional, psíquica y la protección de los bienes patrimoniales de la mujer agredida, las cuales en nuestra legislación se encuentran previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en un catálogo de trece numerales. Ahora bien, establece el artículo 72 ejusdem las obligaciones que tienen los órganos receptores de denuncia, dentro de las cuales se encuentra la obligación de imponer medidas de protección y seguridad pertinentes establecidas en la Ley, así como la remisión del expediente ante el Ministerio Publico. Asimismo dispone el artículo 88 de la ley la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad durante el proceso, las cuales podrán ser revocadas, sustituidas o confirmadas por el órgano jurisdiccional competente, bien sea de oficio o a solicitud de parte, en el asunto que nos aqueja la fiscal del Ministerio Publico fundamenta su actuar en el testimonio ofrecido por la victima en fecha 22/10/2010 y la situación en la cual ésta se encontraba, ella como directora de la investigación procedió a imponer por tercera vez de medidas de protección y seguridad a mi patrocinado de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 87, por considerar que las que ya tenía impuestas resultaban insuficientes y no protegían los derechos y garantías de la víctima; sin embargo, el legislador venezolano confirma una vez más la facultad que tiene los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas para imponer, sustituir, acordar, confirmar o revocar las medidas de protección y seguridad en aras a proteger a la mujer agredida, tal como se interfiere del contenido del artículo 91 de la ley especial, también estableció en el articulo 99 la inconformidad que puedan presentar las partes con la imposición de las medidas realizadas por un órgano receptor de denuncia, facultando una vez más a la parte inconforme a solicitar al Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas su revisión correspondiente.
En el presente caso, se observa claramente que la denuncia se interpone en fecha 29/09/2010 ante el CICPC Sub-Delegación Las Acacias; en fecha 30/09/2010 comparece ante tal sub-delegación mi representado previa boleta de citación emanada de ese organismo de investigación, fecha en la cual es impuesto de una denuncia efectuada en su contra por parte de la ciudadana RIXIA ROJAS CARMONA por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y fue impuesto de medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial; en fecha 22/10/2010 comparece ante el despacho de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico la victima de autos con el objeto de ratificar su denuncia: en fecha 27/10/2010 comparece ante el despacho fiscal mi representado quien a través de información suministrada por el conserje del edificio tuvo conocimiento de una boleta de citación fiscal para el día 25/10/2010, fecha en la cual no asistió por no haber sido notificado en tiempo oportuno: sin embargo el día 28 fue atendido por la Fiscal Auxiliar Abg. Kelly Noguera y firma una hoja de audiencias en la cual le ratifica las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley que rige la materia, y, en fecha 29/10/2010 a través de llamada telefónica efectuada por la Fiscal Titular Abg. Francisca Ojeda, comparece mi representado nuevamente y fue impuesto de dos medidas de seguridad y protección a favor de la victima adicionales a las ya existentes, consistentes en los numerales 3 y 4 del artículo 87 de la ley especial…”



LA DECISION IMPUGNADA


El fallo objeto del presente recurso es del tenor siguiente:

“… Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia para oír a las partes de fecha 15 de diciembre de 2010, de la siguiente manera:

Se tuvo de vista y fue revisado por el Tribunal y las partes, el expediente que viene conformando la Fiscalía 30 del Ministerio Público, contentivo de la investigación adelantada con ocasión a la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano Enrique Meza donde funge como víctima la ciudadana Rixia Rojas. En el caso que nos ocupa, según se desprende de las actuaciones que exhibió el Ministerio Público; efectivamente se inicia un proceso previa denuncia de la ciudadana Rixia Rojas de fecha miércoles 29/09/2.010 la cual acude ante el CICPC subdelegación las Acacias, en fecha 30/09/2.010, comparece el ciudadano Enrique Antonio Mezas Rodríguez ante el CICPC y es impuesto de las Medidas de Seguridad y protección de las contenidas en los numerales 5º y 6º, así mismo el expediente es remitido en fecha 05/10/2.010 a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, dándose por cumplido lo establecido en los Articulo 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es la legitimación para denunciar y el órgano receptor de denuncia.
El día 27-10-2.010, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MEZAS RODRIGUEZ, se presenta ante el Despacho de la Fiscalía 30 del Ministerio Público, donde la fiscal Abg. Kelly Noguera le ratifica las Medidas impuesta por el órgano receptor (C.I.C.P.C), y en fecha posterior 28/10/2.010, fue llamado por al Fiscal Titular y jefa del despacho Abg. Francisca Ojeda y la misma le agrego las medidas de protección que a bien tuviere, optando la Fiscal por las contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 87 de la citada Ley y ratificándole las contenidas en los numerales 5º y 6º
Ahora bien este tribunal procede a revisar lo estipulado en los siguientes artículos 76, 81, 88, 91 y 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

El Artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“…El o la Fiscal del Ministerio Publico especializado especializada dirigida la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliados o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificara de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas…”
Se observa quien aquí decide que han transcurrido más de tres meses de investigación y hasta la presente fecha los tribunales de control, Audiencia y Medidas no han sido notificados de la Apertura de la Investigación, así mismo no se desprende, por lo menos no de lectura de las actuaciones traídas por la Fiscal Abg. Francisca Ojeda; que el investigado, sobre quien se impusieron medidas de protección a favor de la denunciante, haya sido imputado por el Ministerio Público, en su Despacho o en la sede de un Tribunal por la presunta comisión de unos de los delitos que previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“…Los Juzgados de violencia contra la mujer en función de Control, Audiencias y Medidas son los competente para autorizar y realizar pruebas autorizadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencia, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el código Orgánico procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general….”

El Artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”

El Artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“…El tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, Audiencias y Medidas, podrá:
1.- Sustituir, Modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2.-acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio publico.
3.-Imponer cualquier otra medidas de las previstas en los articulo 87 y 92, de acuerdos con las circunstancias que el caso presente.

Con lo cual el legislador deja caro que luego de dictadas unas medidas de protección por el órgano receptor, podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a solicitud de parte, ante el Juez en funciones Control, Audiencia y Medida del Tribunal en materia de Violencia contra la Mujer.

El Artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“…Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal… (Omissis),… su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuere el caso. Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza… (Omissis);… para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación…”
En el caso actual la audiencia fue solicitada por la defensa del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MEZAS RODRIGUEZ, una de las partes en la presente controversia, y esa solicitud se produjo por ante el Órgano Jurisdiccional, como lo establece el referido Artículo 99 lo que en nada controvierte el orden procesal establecido, pues se trata de una norma cuya previsión no nace del capricho del legislador, sino que tiene su fundamento en el cumplimiento de un debido proceso como columna vertebral de la seguridad jurídica que permite a la parte llevar al convencimiento de la instancia judicial la razón por la cual debe procederse a la revisión de la medida.
Con lo cual, se permite que sea cualquiera de las partes (entiéndase investigado, imputado, víctima o Ministerio Público) las que activen el procedimiento de revisión de las medidas de protección y seguridad mediante solicitud al Órgano Jurisdiccional, o cuestione la subsistencia de las mismas durante el proceso, bien porque se requieran unas medidas más severas, unas distintas, o simplemente porque dejaron de tener sentido o necesidad.
El Ministerio Público extraviado del verdadero sentido común extralimitándose en sus funciones e imponiendo de manera arbitrarias medidas que no solo afectan a una de las partes llámese víctima o investigado si no a terceros tal como ha quedado evidenciado en la audiencia para oir a las partes de fecha 15/12/2.010, donde existe un contrato de arrendamiento debidamente notariado ante funcionario público del bien inmueble a una ciudadana de nombre Luciamelia García en fecha 29-10-10, si bien es cierto que la denuncia se suscito en fecha 29/09/2.010, no es menos cierto que la victima podía activar los mecanismo a través de la fiscalía Trigésima del Ministerio Publico quien estaba al tanto de la investigación y de la situación en que se encontraba la victima por cuanto recibió las actuaciones por parte del C.I.C.P.C en fecha 05/10/2.010.

En el mismo orden de ideas cabe resaltar que atendiendo al contenido del artículo 91 ejusdem, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, tiene la facultad de confirmar, sustituir, modificar e incluso revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor; así como imponer cualquier otra medida de las previstas en el artículo 87 y 92, ibídem

En razón del control jurisdiccional que ejerce el Tribunal de Violencia sobre las actuaciones realizadas por los órganos receptores, incluyendo allí al Ministerio Público, verificará si las medidas dictadas se encuentran ajustadas a la Constitución y demás leyes, así como constatará si las mismas resultan idóneas, proporcionales, necesarias para la protección efectiva de la víctima; sin que en el juicio de valor que deberá realizar, pueda obviar el respeto a los derechos constitucionales del presunto implicado. Estudiar el Juez, las circunstancias propias del caso en particular y verificar si es necesario una medida de protección y seguridad o una medida cautelar e inclusive una orden de arresto.

El contenido del artículo 99 le permite a la parte que no estuviera conforme con la medida dictada por el órgano receptor, solicitar ante el Tribunal su revisión.

Pareciera redundante pero este Tribunal debe precisar que las medidas de protección y de seguridad previstas en la Ley, pueden o no coexistir con las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y ambas son independientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público, no dependen unas de otras; con lo cual el argumento del Ministerio Público en cuanto a que está llevando adelante una investigación, tendiente tal argumento a procurar la ratificación de las medidas dictadas por el órgano receptor (C.I.C.P.C), ratificada en el despacho fiscal por la auxiliar en fecha 27-10-2.010 y nuevamente impuestas y agregando nuevas en fecha 29/10/2.010 por la Fiscal titular del Despacho trigésimo, carecen de valor procesal intrínseco, a menos que lo hubiera acompañado con algún elemento de convicción que pudiera apreciar este Tribunal, susceptible de sumar valor al planteamiento de la ciudadana Víctima y la representante fiscal.

La Fiscal que actúa desconoce que las medidas cautelares en cualquier proceso, pueden servir al juicio principal pero no son el juicio principal. la Fiscal ignora que las medidas de protección y seguridad del artículo 87, así como las medidas cautelares del artículo 92 y las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todas ellas deben pasar por el tamiz judicial del fumus bonis iuris y Periculum in mora, pero adicionalmente comparten la característica de obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición; de tal suerte que las medidas de protección dictadas por la Fiscalía no son verdades absolutas estáticas e inmanentes; son medidas revisables, sustituibles, modificables o revocables por el Órgano Jurisdiccional, quien finalmente es el que ejerce el control constitucional y establece el equilibrio de todas las partes en conflicto, inclusive en una materia tan exclusiva como lo es la violencia de género, donde el sujeto pasivo calificado tiene una especial protección por parte del Estado.

Aprecia el Tribunal que en el presente proceso, resulta procedente modificar el régimen de seguridad y protección, por cuanto de lo analizado emerge que ya no es necesaria la barrera institucional; pero se puede observar de las actuaciones presentada en el día de hoy por el M.P. donde el ciudadano fue impuesto en tres oportunidades de dichas medidas donde la primera medida fue impuesta por el C.I.C.P.C las acacias y en el mismo momento el órgano receptor e impuso las medidas dando cumplimiento al artículo 71 que rige la materia, si bien es cierto que el articulo 88 hace mención sobre la modificaciones, revocatorias de estas medidas el legislador fue muy claro al momento que dice que el único que puede hacer estas acciones es el órgano jurisdiccional si bien es cierto quela fiscal acredita que una vez escuchada a la víctima y bien la situación en la que se encontraba la misma y como directora de la investigación procedió hacer el respectivo llamado al ciudadano a los fine de imponerle nuevas medidas como fueron las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 87 de la ley especial, el legislador también previno en su artículo 99 la inconformidad que pueda presentar las partes con la imposición de las medidas hechas por un órgano receptor facultado nuevamente al órgano jurisdiccional a resolver dicha situación garantizando las garantías constitucionales es por lo que este tribunal garantizando los derechos y garantías de las partes facultado así mismo por el artículo 81 de la ley especial.

La defensa solicito que se declare la nulidad de las medidas de seguridad y protección impuesta al ciudadano Enrique Maza, con base a lo establecido en los artículos 1, 3,9 y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que para el momento de la denuncia le fueron impuestas una medidas que los funcionarios consideraron pertinentes por la situación denunciada; si bien es cierto que la fiscalía no ha presentado aun acto conclusivo, la defensa tiene el mecanismo establecido en los artículos 88 y 99 ejusdem y por cuanto aun encontrándonos en la fase de investigación y no vencido aun el lapso, según lo que establecido en el artículo 79 como es el lapso de 4 meses se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.


Estimando este juzgador acertado, por tanto, REVOCAR las medidas impuestas por la Fiscalía 30 del Ministerio Público sobre el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MEZAS RODRIGUEZ, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero dejando constancia que la ciudadana Rixia Rojas va a permanecer hasta el 01-02-2011 como plazo máximo para permanecer en dicha apartamento hasta solventar su situación de habitacional y visto con el transcurso del tiempo de investigación sin que se haya producido imputación alguna y tomando en consideración que aun no ha vencido el lapso de la investigación establecido en el artículo 79 de la ley que rige la materia pero lo ajustado es seguir manteniendo los numerales 5 y 6…”



LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


La recurrente circunscribe su apelación en manifestar su disconformidad con la recurrida, en relación a la revocatoria de las medidas dictadas por ella en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, por considerar que el aquo yerra en la interpretación dada a las normas procesales, como fundamento de su decisión, generando un gravamen irreparable a la presunta victima

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva al recurso así como a su contestación y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse al respecto

Esta Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:


No es dable confundir la naturaleza jurídica de las medidas cautelares prevista en la ley adjetiva penal con aquellas que pueden dictar los Juzgados con competencia especial de Violencia Contra la Mujer, esto en base a que muchas veces no son coincidentes, vale decir, una cosa es el bien jurídico protegido desde el ámbito derecho civil, procesal penal y otra es cuando se hace necesario tutelar al desprotegido o desprotegida, en este caso LA MUJER, quien no se ha de considerar como la débil, ya que se establece legalmente en igualdad de condiciones al hombre, pero se encuentra desprotegida en los roles impuestos por la sociedad de manera contraria con relación al de supremacía que se le da al hombre.

Las medidas preventivas de protección y seguridad, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, dictadas por los órganos receptores de denuncia, dada la naturaleza jurídica de la misma, en virtud del bien jurídico protegido como lo es la integridad de la mujer y lo que se pretende es que el riesgo manifiesto no se convierta en un riesgo concreto, en virtud de ello tales medidas proceden inaudita parte y pueden ser dictadas durante todo el proceso de investigación por el órgano receptor. En tal sentido, el Ministerio Público que es también un órgano receptor, esta facultado en uso de sus atribuciones legales para imponer las medidas que considere necesarias y pertinentes durante el proceso de investigación, cuando las dictadas por un órgano distinto a el resulten insuficientes, a fin de brindarle un tutela eficaz a los derechos de la victima.

En tal virtud a los fines de ilustrar a esta Alzada, se trae a colación un extracto parcial de la recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“… El Ministerio Público extraviado del verdadero sentido común extralimitándose en sus funciones e imponiendo de manera arbitrarias medidas que no solo afectan a una de las partes llámese víctima o investigado si no a terceros tal como ha quedado evidenciado en la audiencia para oir a las partes de fecha 15/12/2.010, donde existe un contrato de arrendamiento debidamente notariado ante funcionario público del bien inmueble a una ciudadana de nombre Luciamelia García en fecha 29-10-10, si bien es cierto que la denuncia se suscito en fecha 29/09/2.010, no es menos cierto que la victima podía activar los mecanismo a través de la fiscalía Trigésima del Ministerio Publico quien estaba al tanto de la investigación y de la situación en que se encontraba la victima por cuanto recibió las actuaciones por parte del C.I.C.P.C en fecha 05/10/2.010.

…Omisis…

... con lo cual el argumento del Ministerio Público en cuanto a que está llevando adelante una investigación, tendiente tal argumento a procurar la ratificación de las medidas dictadas por el órgano receptor (C.I.C.P.C), ratificada en el despacho fiscal por la auxiliar en fecha 27-10-2.010 y nuevamente impuestas y agregando nuevas en fecha 29/10/2.010 por la Fiscal titular del Despacho trigésimo, carecen de valor procesal intrínseco, a menos que lo hubiera acompañado con algún elemento de convicción que pudiera apreciar este Tribunal, susceptible de sumar valor al planteamiento de la ciudadana Víctima y la representante fiscal.

La Fiscal que actúa desconoce que las medidas cautelares en cualquier proceso, pueden servir al juicio principal pero no son el juicio principal. la Fiscal ignora que las medidas de protección y seguridad del artículo 87, así como las medidas cautelares del artículo 92 y las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todas ellas deben pasar por el tamiz judicial del fumus bonis iuris y Periculum in mora, pero adicionalmente comparten la característica de obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición; de tal suerte que las medidas de protección dictadas por la Fiscalía no son verdades absolutas estáticas e inmanentes; son medidas revisables, sustituibles, modificables o revocables por el Órgano Jurisdiccional, quien finalmente es el que ejerce el control constitucional y establece el equilibrio de todas las partes en conflicto, inclusive en una materia tan exclusiva como lo es la violencia de género, donde el sujeto pasivo calificado tiene una especial protección por parte del Estado.


Al respecto aprecia esta Sala que el aquo yerra en la interpretación dada a las normas invocadas, respecto a la presunta incompetencia del Fiscal para imponer otras medidas cuando considere que las impuestas por el órgano receptor distinto a el, sean insuficientes para garantizar la integridad de la victima; máxime se observa que en el caso bajo estudio el aquo fundamento su resolución judicial bajo la siguiente premisa:


“… El Ministerio Público extraviado del verdadero sentido común extralimitándose en sus funciones e imponiendo de manera arbitrarias medidas que no solo afectan a una de las partes llámese víctima o investigado si no a terceros tal como ha quedado evidenciado en la audiencia para oir a las partes de fecha 15/12/2.010, donde existe un contrato de arrendamiento debidamente notariado ante funcionario público del bien inmueble a una ciudadana de nombre Luciamelia García en fecha 29-10-10, si bien es cierto que la denuncia se suscito en fecha 29/09/2.010, no es menos cierto que la victima podía activar los mecanismo a través de la fiscalía Trigésima del Ministerio Publico quien estaba al tanto de la investigación y de la situación en que se encontraba la victima por cuanto recibió las actuaciones por parte del C.I.C.P.C en fecha 05/10/2.010…” (Subrayado de esta Corte)


Aunado a lo anterior, continúa el aquo, expresando lo siguiente:

“… El contenido del artículo 99 le permite a la parte que no estuviera conforme con la medida dictada por el órgano receptor, solicitar ante el Tribunal su revisión.

Pareciera redundante pero este Tribunal debe precisar que las medidas de protección y de seguridad previstas en la Ley, pueden o no coexistir con las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y ambas son independientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público, no dependen unas de otras; con lo cual el argumento del Ministerio Público en cuanto a que está llevando adelante una investigación, tendiente tal argumento a procurar la ratificación de las medidas dictadas por el órgano receptor (C.I.C.P.C), ratificada en el despacho fiscal por la auxiliar en fecha 27-10-2.010 y nuevamente impuestas y agregando nuevas en fecha 29/10/2.010 por la Fiscal titular del Despacho trigésimo, carecen de valor procesal intrínseco, a menos que lo hubiera acompañado con algún elemento de convicción que pudiera apreciar este Tribunal, susceptible de sumar valor al planteamiento de la ciudadana Víctima y la representante fiscal.

La Fiscal que actúa desconoce que las medidas cautelares en cualquier proceso, pueden servir al juicio principal pero no son el juicio principal. la Fiscal ignora que las medidas de protección y seguridad del artículo 87, así como las medidas cautelares del artículo 92 y las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todas ellas deben pasar por el tamiz judicial del fumus bonis iuris y Periculum in mora, pero adicionalmente comparten la característica de obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición; de tal suerte que las medidas de protección dictadas por la Fiscalía no son verdades absolutas estáticas e inmanentes; son medidas revisables, sustituibles, modificables o revocables por el Órgano Jurisdiccional, quien finalmente es el que ejerce el control constitucional y establece el equilibrio de todas las partes en conflicto, inclusive en una materia tan exclusiva como lo es la violencia de género, donde el sujeto pasivo calificado tiene una especial protección por parte del Estado.

Aprecia el Tribunal que en el presente proceso, resulta procedente modificar el régimen de seguridad y protección, por cuanto de lo analizado emerge que ya no es necesaria la barrera institucional; pero se puede observar de las actuaciones presentada en el día de hoy por el M.P. donde el ciudadano fue impuesto en tres oportunidades de dichas medidas donde la primera medida fue impuesta por el C.I.C.P.C las acacias y en el mismo momento el órgano receptor e impuso las medidas dando cumplimiento al artículo 71 que rige la materia, si bien es cierto que el articulo 88 hace mención sobre la modificaciones, revocatorias de estas medidas el legislador fue muy claro al momento que dice que el único que puede hacer estas acciones es el órgano jurisdiccional si bien es cierto quela fiscal acredita que una vez escuchada a la víctima y bien la situación en la que se encontraba la misma y como directora de la investigación procedió hacer el respectivo llamado al ciudadano a los fine de imponerle nuevas medidas como fueron las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 87 de la ley especial, el legislador también previno en su artículo 99 la inconformidad que pueda presentar las partes con la imposición de las medidas hechas por un órgano receptor facultado nuevamente al órgano jurisdiccional a resolver dicha situación garantizando las garantías constitucionales es por lo que este tribunal garantizando los derechos y garantías de las partes facultado así mismo por el artículo 81 de la ley especial…

…Omisis…

Estimando este juzgador acertado, por tanto, REVOCAR las medidas impuestas por la Fiscalía 30 del Ministerio Público sobre el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MEZAS RODRIGUEZ, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero dejando constancia que la ciudadana Rixia Rojas va a permanecer hasta el 01-02-2011 como plazo máximo para permanecer en dicha apartamento hasta solventar su situación de habitacional y visto con el transcurso del tiempo de investigación sin que se haya producido imputación alguna y tomando en consideración que aun no ha vencido el lapso de la investigación establecido en el artículo 79 de la ley que rige la materia pero lo ajustado es seguir manteniendo los numerales 5 y 6 …”



Observa quienes aquí deciden que el aquo utiliza como fundamento de su resolución judicial para revocar las medidas 3º y 4º del articulo 87 de la ley que rige la materia, consistentes en la salida del imputado y el reingreso de la victima, un contrato de arrendamiento a nombre de un tercero, lo que a criterio de esta Alzada es una afirmación sustentada sobre el análisis de un elemento que formaría parte del fondo del asunto pero no de la naturaleza para la procedencia o no de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Por otro lado, el aquo invoca el control judicial y la facultad que le otorga el articulo 99 de la ley que rige la materia; no obstante ello, observa quienes aquí deciden que el juzgador utiliza como fundamento, la presunta incompetencia del Ministerio Público, aspecto que ya fue suficientemente analizado en el presente fallo y establecido que el Ministerio Público si es competente por ser órgano receptor, para agregar otras medidas, cuando las impuestas resulten insuficientes y garantizar la tutela judicial eficaz de los derechos de la victima.

En tal sentido, la resolución objeto de estudio resulta para esta Alzada, viciada al advertir un error in iudicando; dada la inexacta interpretación de la voluntad de las normas aplicadas por el aquo, toda vez que el jurisdicente parte de un falso supuesto en sus argumentos, como se señalo en parágrafos precedentes al considerar por un lado que el Ministerio Público era incompetente para imponer, agregar, otras medidas de protección y seguridad cuando las dictadas por el órgano receptor distinto a él, sean insuficientes, calificando de extralimitación de funciones al titular de la acción penal, aunado a la circunstancia fáctica de considerar como elemento probatorio un contrato de arrendamiento a nombre de un tercero, inobservando los postulados doctrinales mencionados al inicio de la fundamentación del presente fallo y por último, en base a esas consideraciones procede según su arbitrio, conforme a la facultad que le confiere el artículo 99 de la ley especial, realizando una interpretación errónea y revoca las medidas 3º y 4º dictadas por el órgano receptor, pero manteniendo las previstas en los ordinales 5º y 6º de la norma.

Se hace necesario en pro de poder dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comenzar a diferenciar entre las medidas de coerción personal consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y de aquellas que buscan, tutelar a la desprotegida, debiéndose entonces estudiar el fin de la medida que se ha de dictar en cada caso y la normativa adjetiva a aplicar. De igual manera debe indicarse cual es la consecuencia necesaria de esa medida.

En consecuencia dado el vicio de errónea interpretación presente en la motivación del fallo apelado, por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado será REVOCAR el fallo apelado; se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor, vale decir, 3º y 4º además de la 5º y 6º del articulo 87 de la ley que rige la materia, sin perjuicio de la facultad de las partes de solicitar nuevamente la revisión de las medidas impuestas. Remítase el presente asunto a un juez de Control distinto al que dicto la decisión examinada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Como corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, PRIMERO; DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCISCA OJEDA, Fiscal TRIGESIMA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el proceso Penal seguido contra el ciudadano ENRIQUE MAZAS RODRIGUEZ, en el asunto GP01-MM-10-50, SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 15-12-2010, publicada in extenso en fecha 09-01-2011, emanada del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de esta Circunscripción Judicial, conforme a la cual REVOCO las medidas cautelares contenidas en el dispositivo 87 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al prenombrado ciudadano TERCERO: Se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor, vale decir, las contenidas en los ordinales 3º y 4º además de las 5º y 6º todas tipificadas en el artículo 87 de la ley que rige la materia, sin perjuicio de la facultad de las partes de solicitar nuevamente la revisión de la medida. Remítase el presente asunto a un juez de control distinto al que dicto la decisión examinada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a un Tribunal de Juicio Control distinto al que dicto la decisión recurrida, de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha mencionada ut supra.

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Keila Villegas

Hora de Emisión: 12:17 PM