REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 14 de Abril de 2011
Años 200º y 152º



ASUNTO: GG01-X-2011-000018

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Jueza Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su condición de Presidenta de Sala, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Tercera, de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número GP01-R-2010-000065, contentivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas NEFERTIS BARCENAS y ROSMARY TORRES, actuando con el carácter de abogadas defensoras del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ MUSCO, en la causa signada con el número GP01-R-2011-000065, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Control N° 3 Extensión Puerto Cabello de fecha 05 de Febrero de 2011.

En fecha 04 de Abril de 2011, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, dando cuenta de la misma a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, asumiendo el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerarse la citada funcionaria judicial incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que le impide resolver en primera instancia con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Jueza a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 29 de marzo de 2011 la Jueza Nelly Arcaya de Landáez planteó su inhibición en los siguientes términos:

“…ACTA DE INHIBICION Quien suscribe: Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, Juez Superior N° 3 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en este acto con arreglo a lo establecido en los artículo 87 y 89, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta, hace constar que en fecha 18 de Marzo de 2011, ingresó a esta Sala el cuaderno separado distinguido con el número de asunto GP01-R-2011-000065, contentivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas NEFERTIS BARCENAS y ROSMARY TORRES, en su condición de defensoras privadas del imputado, EDUARDO JOSE PEREZ MUSCO, en contra de la decisión de fecha 5 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, según distribución computarizada, a la Jueza YLVIA SAMUEL ESCALONA; y quien suscribe la presente acta es integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones. Iniciada la lectura de las actas, y de manera especial del escrito recursivo, pudo la Sala constatar que efectivamente se trata el presente asunto de un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal en el asunto GP11-P-2011-000147 seguido a EDUARDO JOSE PEREZ MUSCO, actuando las profesionales del derecho antes mencionadas como recurrentes, una de ellas, la ciudadana Abogada NEFERTIS BARCENAS con el carácter de defensora privada de los imputados de autos, por lo cual a juicio para quien suscribe se han configurado los supuestos previstos en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, es necesario destacar que de conformidad con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró con lugar la solicitud de avocamiento del juicio, interpuesto por la Abogada Nefertis Bárcenas, y Anuló todas las actuaciones realizadas ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con voto salvado del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en base a la denuncia planteada por la citada Abogada en mi contra, Ahora bien, al tener conocimiento quien suscribe de la citada Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en las actuaciones principales del presente Asunto, como lo he señalado anteriormente, la mencionada Abogada ha actuado como defensora de uno de los imputados, a juicio de la suscribiente en el mismo se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien suscribe, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento del asunto, distinguido con el número de asunto GP01-R-2011-000065, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Juez N° 3 plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, anexo a la presente copia simple de la referida Sentencia. Fórmese cuaderno separado. Es todo…”



DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para fundamentar la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, acompaña al acta de inhibición, como soporte probatorio anexo a la presente inhibición copia del recurso de apelación que se inhibe de conocer, auto de entrada a la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones del referido recurso y copia de la referida Sentencia de la Sala de Casación Penal, en la cual se declaró con lugar la solicitud de avocamiento del juicio, interpuesto por la Abogada Nefertis Bárcenas, y se anularon todas las actuaciones realizadas ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con voto salvado del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en base a la denuncia planteada por la citada Abogada en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con los medios probatorios consignados por la Jueza proponente, se ha podido constatar que existe precedente jurisdiccional entre la Jueza inhibida y la profesional del derecho Nefertis Barcenas que según lo manifestado por la Jueza inhibida afecta la debida imparcialidad para conocer los casos en que ella intervenga, además que advierte quien decide por notoriedad judicial, que existen antecedentes devenidos de otros pronunciamientos de esta Corte de Apelaciones en que se ha declarado con lugar la inhibición plantada por la Jueza proponente, como es el pronunciamiento recaído en el asunto GG01-X-2009-00013, en el cual se autoriza a la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, separarse de los asuntos donde intervenga la Profesional del derecho Nefertis Barcenas por este motivo, razón por la cual a los fines de mantener la uniformidad de criterios y no crear una situación de vacilación en los pronunciamiento proferidos por este cuerpo colegiado, estima quien decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida y de la notoriedad judicial derivada de los pronunciamientos antes citados, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.


En base a las anteriores consideraciones esta Juzgadora arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza NELLY ARCAYA DE LANDAEZ para separarse del conocimiento del cuaderno separado GP01-R-2011-000065, interpuesto por las abogadas NEFERTIS BARCENAS y ROSMARY TORRES, actuando con el carácter de abogadas defensoras del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ MUSCO, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-


LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Juez Primero Sala Primera
Corte de Apelaciones


El Secretario,

Javier Córdova
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario,

Javier Córdova



Hora de Emisión: 04:22 PM