REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 4179
SOLICITANTE: MARIBEL VILLALOBOS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.245.284 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YORAISI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.153 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 91
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2011 por la ciudadana MARIBEL VILLALOBOS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.245.284 y de este domicilio, asistida por la Abogada YORAISI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.153 y de este domicilio, y solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio Nro 55, año 1.981 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.
En Fecha 02 de Febrero de 2011 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico.
En Fecha 11 de Febrero de 2011 diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Misterio Público del Estado Carabobo.
En Fecha 16 de Febrero de 2011 se dicto auto librando Cartel de Citación, conforme con lo dispuesto al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En Fecha 23 de Febrero de 2011 diligencio la solicitante dejando constancia que recibe el Cartel de Citación para su publicación.
En Fecha 02 de Marzo de 2011 la solicitante asistida de abogada diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 16-02-2011, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En Fecha 03 de Marzo de 2011 diligencio la solicitante debidamente asistida de abogado, y consigno sus Datos Filiatorios, expedidos por el Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), Oficina Puerto Cabello.
En Fecha 04 de Marzo de 2011 se desgloso y se agrego a los autos el ejemplar del Diario El Nacional y los Datos filiatorios consignados.
En Fecha 05 de Abril de 2011 la solicitante asistida de abogado presento escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se dicto auto agregando y admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la solicitante, se dio por concluido el lapso probatorio y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia; igualmente se dicto auto ordenando a la Secretaria del Tribunal realice un computo de los días de despacho transcurridos desde el 09-03-2011 al 05-04-2011, ambas fecha inclusive.
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Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que su Acta de matrimonio, asentada en los Libros de la Oficina de la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, anexa al escrito marcada “A”, adolece de un error ya que se coloco en el Acta equivocadamente como Maribel VILLALOBOS, cedula de identidad el número V-3.263.128, siendo lo correcto Maribel VILLALOBOS, cedula de identidad V-10.245.284, es por ello que solicita que se rectifique el Número de su cédula de identidad en el Acta de Matrimonio.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con letra “A”
B) Copia Fotostática de su Cedula de Identidad, marcada con letra “B”
C) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, marcada con letra “C”
D) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, marcada con letra “D”
E) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, marcada con letra “E”
F) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, marcada con letra “F”
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio 3 Copia Certificada del Acta de Matrimonio efectuado entre ORLANDO JOSE GUTIERREZ PEÑA con MARIBEL VILLALOBOS, marcada con letra “A” consignada por la solicitante ciudadana MARIBEL VILLALOBOS, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida Copia Certificada del Acta de Matrimonio la solicitante fue identificada con la cedula de identidad N° 3.263.128 al momento de contraer nupcias, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 4 Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIBEL VILLALOBOS, marcada con letra “B”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida copia simple de la cédula de identidad se desprende que el numero de la cédula de identidad es V- 10.245.284, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 5 Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana MAIBETH JOSEFINA, marcada con letra “C” consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida acta de nacimiento donde consta el número de la cedula de identidad 10.245.284, de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 6 Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano ORLANDO JOSE, marcada con letra “D” consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida acta de nacimiento consta el número de la cedula de identidad 10.245.284, de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 7 Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana NERYUSMARY NAIRET, marcada con letra “E” consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida acta de nacimiento consta el número de la cedula de identidad 10.245.284, de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 9 Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana MARIANNY AYARIT, marcada con letra “F” consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida acta de nacimiento consta el número de la cedula de identidad 10.245.284, de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana MARIBEL VILLALOBOS de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.245.284 y de este domicilio debidamente asistido por la Abogada YORAISI RODRIGUEZ, cédula de identidad V-11.096.377, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.153 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio número Nro 55, de fecha 25 de Septiembre del año 1981 del Libro de Registro Civil de MATRIMONIO, así: Donde dice: “…Maribel Villalobos, Venezolana, Soltera, de diecisiete años de edad, de profesión peluquera, portadora de la cédula de identidad N° 3.263.128…” debe decir: “…Maribel Villalobos, Venezolana, Soltera, de diecisiete años de edad, de profesión peluquera, portadora de la cédula de identidad N° 10.245.284…”, que es lo correcto y verdadero.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme la presente decisión se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ochos (08) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200º y 152º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 91, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-162 y 2340-163 en su orden. -
La Secretaria Titular,
Sol: 4179
OdalisP
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