REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N° 3244
DEMANDANTE: ARIS TRIDELFINA HURTADO DE RODRIGUEZ y NESTOR YVAN RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.613.812 y 7.150.966, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO CAPIELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.872 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: N° 90

Se inicia la causa por demanda de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ARIS TRIDELFINA HURTADO DE RODRIGUEZ y NESTOR YVAN RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.613.812 y 7.150.966, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado WILFREDO CAPIELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.872, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2010, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 12 de Julio de 2010, se le dio entrada y se insto a las partes a que consignaran copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, por cuanto se observa en el escrito que el segundo nombre del cónyuge no coincide con el Acta de Matrimonio.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión, ya que desde el 12-07-2010 han transcurrido mas de 30 días han transcurrido sin que las partes comparecieran por ante este Juzgado; y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante.

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA M.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el N° 90 se dejó copia para el archivo.-
Secretaria

Modesta L.
Exp. N° 3244
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 90