REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3309
DEMANDANTE: JESUS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.166.086 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de las cedulas de identidad N° 7.164.508, 13.665.023 y 7.155.943 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: POLICARPO BRUGUERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.137.024 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad N° 2.925.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.276 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello y celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, presentada en fecha 22-02-2011, por Desalojo, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual por distribución de esa misma fecha fue asignada a este Tribunal. Admitiéndose la misma en fecha 25-02-2011, contra el ciudadano POLICARPO BRUGUERA COLMENARES, librándose la correspondiente compulsa de citación. En fecha 02-03-2011 el actor otorgo poder apud acta. En fecha 03-03-2011 el alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos. En fecha 09-03-2011 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y otorgo poder apud acta y el Tribunal lo agrego a los autos en esa misma fecha y advirtió a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a ese. En fecha 15-03-2011, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 16-03-2011 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, ambos escritos se agregaron a los autos en esa misma fecha y se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 17-03-2011 la parte demandada presento escrito y diligencia de promoción de pruebas y en esa misma fecha se agregaron a los autos y se admitieron algunas de las pruebas promovidas. En fecha 23-03-2011 se dicto auto concluyendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se advirtió a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a ese. En fecha 30-03-2011 se dicto auto difiriendo el acto de dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a ese. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR

La actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

1. Alegó que en fecha 01-07-2007 mediante documento privado celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano POLICARPO BRUGUERA COLMENARES, sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno de su exclusiva propiedad, con un área de VEINTE METROS (20,00 Mts) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33,00 Mts) de fondo, situado en la siguiente dirección: Urbanización “Valle Seco”, parcela N° 16, Jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la Cláusula Primera del instrumento privado que acompaño marcado “A”.
2. Alegó que el lapso de vigencia del contrato de conformidad con la cláusula segunda es a tiempo determinado, con un plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del Primero (01) de Julio del año 2007 hasta el primero (01) de Enero del 2008, pero que opero a favor del arrendatario la tacita reconducción, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado al operarse los presupuestos establecidos en el articulo 1600 del Código Civil, ya que vencido el contrato y disfrutada la prorroga legal obligatoria para el arrendador, el arrendatario continuo en posesión de la cosa arrendada y el arrendador acepto que así fuera.
3. Alegó que el uso al cual se obligo el ciudadano POLICARPO BRUGUERA COLMENARES era destinar el inmueble arrendado como sede de comercio de un taller mecánico.
4. Alegó que pactaron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales hoy CIEN BOLIVARES (100,00), los cuales se obligo el arrendatario a cancelar por mensualidades vencidas.
5. Alegó que pactaron que el pago del servicio de luz y energía eléctrica, agua, teléfono y cualquier otro servicio público con ocasión al contrato correrían por cuenta del arrendatario y que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento del arrendatario de cualquiera de sus obligaciones contractuales o legales daría derecho al arrendador a considerarlo como resuelto de pleno derecho.
6. Alegó que desde el mes de Diciembre del año 2009 y hasta la presente fecha el arrendatario no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero del presente año 2011, tampoco ha cancelado los servicios de Agua y energía eléctrica de los cuales disfruta en el inmueble.
7. Que demanda por desalojo por impago de las pensiones arrendaticias e impago de las obligaciones derivadas de los servicios públicos, estando incurso el arrendatario en causal de DESALOJO prevista en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no cumpliendo su obligación de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas y solicita que el demandado convenga en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado mediante documento privado en fecha 01-07-2007 y que adquirió las características de indeterminado, se le condene la entrega inmediata del inmueble arrendado ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, parcela N° 16, Jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y se condene a cancelarle la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) correspondientes a los cánones insolutos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero del presente año 2011 a razón de CIEN BOLIVARES (100,00) cada mensualidad, considerados estos como justa indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado, se condene a cancelar los gastos por concepto de servicios de Energía Eléctrica y Agua impagados por el demandado, así mismo se condene al pago de las costas procesales incluidos los honorarios de abogados.
8. Solicito al Tribual se conmine al demandado a que le entregue todos los comprobantes o recibos debidamente cancelados hasta la fecha por los servicios.
9. Fundamento la demanda en el artículo 1592 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a”.
10. Estimo la demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), equivalentes a 26,15 Unidades Tributarias.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación en los siguientes términos:

1. Opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DEFECTO DE FORMA, concatenado con el articulo 340 ordinal 4º del mismo código, por carecer el libelo de los requisitos que indican el objeto de la pretensión por no indicar los linderos, datos registrales y otras particularidades que hacen defectuoso el libelo y por ende declarable con lugar la cuestión previa que por no haber lugar a incidencias en este procedimiento breve hace que la instancia se extinga de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, así mismo opuso el defecto de forma de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem por haberse hecho la acumulación prohibida de acciones con procedimientos incompatibles entre sí, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo código, por pretender el actor las acciones de desalojo y de cobro de bolívares por unos supuestos daños y perjuicios en una sola demanda.
2. Reconoció que celebro un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Julio del año 2007 con el hoy demandante, en forma escrita y a término fijo y reconoció el recaudo anexo en su contenido y firma.
3. Alegó ser poseedor del inmueble por más de 27 años por cuenta del padre del demandante Dr. LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO, donde además existe edificaciones propias para depósitos y vivienda familiar.
4. Alegó que el demandante se rehusó a recibir el pago de arrendamiento del mes de Febrero del año 2011 y dadas las excelentes relaciones de amistad y consideración para con el primigenio arrendador Dr. LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO y la buena fe existente no hice uso de la vía consignaticia jurisdiccional.
5. Negó, rechazo y contradijo que adeude doce (12) meses de arrendamientos desde el mes de Enero del 2010 hasta Enero del 2011, ambos inclusive por lo tanto no se debe pagar UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por cánones insolutos ni agua ni energía eléctrica y menos costas procesales.
6. Impugno por exagerada la estimación de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) e insinúa la fijación de CIEN BOLIVARES (100,00) tal como lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
7. Reconoció que adeuda el mes de Febrero del año 2011.
8. Negó, rechazo y contradijo la pretensión incoada por desalojo, por no deber dos o más pensiones de arrendamientos.
9. Negó la procedencia del desalojo e invoco la Resolución de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe la admisión y ejecución de estas acciones de fecha de Febrero del año 2011.
10. Solicito se declare con lugar las cuestiones previas y sin lugar la demanda.
CAPITULO V
HECHO CONTROVERTIDO

El Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar más de dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
1. Consignó Original del Documento de Privado de Contrato de Arrendamiento.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Realizo varias argumentaciones a su favor e Invocó el merito favorable de la confesión del demandado o reconocimiento de la falta de pago.
2. Ratifico y hace valer el Contrato de Arrendamiento
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Solicito Inspección Judicial.
2. Solicito Posiciones Juradas.
3. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos GASPAR RODRIGUEZ, MELCHOR TORRES y SOILO TOVAR.
4. Solicito Exhibición de Documento.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a la solicitud de apreciación del merito favorable que se desprende de las actas del expediente, invocado por las partes a través de las argumentaciones de cada uno en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se aclara que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASI SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 6 y su vuelto, contentiva de contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, documento privado suscrito por las partes contratantes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por el contrario reconoció el referido contrato en su contenido y firma, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado alegada por el actor en su escrito libelar, así mismo las obligaciones existentes entre las partes del caso de marras sobre el inmueble indicado en el escrito libelar, la duración de seis meses fijos contados a partir del 01 de Julio del año 2007 hasta el 01 de Enero del año 2008, que el arrendatario solo utilizaría como sede de comercio de un taller mecánico, que fijaron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes, también estipularon en la cláusula octava las partes que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado, así mismo queda demostrado del contenido de la cláusula séptima que no solo se trata del arrendamiento de un lote de terreno sino de las bienhechurias sobre el construidas ya que la referida cláusula trata sobre las mejoras o bienhechurias que se realicen en el inmueble y pactaron “…tales como pinturas, acondicionamiento y reparación de servicios sanitarios, pisos, ventanas y toda otra mejora, reparación o refacción que se considere menor según el uso. No podrá realizar modificaciones o alteraciones a la estructura del inmueble objeto de este contrato…”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 31 al 32, contentiva de Acta levantada por este mismo Juzgado, con motivo de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado que en el inmueble donde se constituyo funciona un Taller Mecánico de Latonería y Pintura y que existen unas bienhechurias para uso comercial, todo de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: GASPAR RODRIGUEZ, MELCHOR TORRES y SOILO TOVAR, promovidas por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer los mencionados ciudadanos el día y la hora fijados para que rindieran declaración, por lo tanto fueron declarados desiertos y no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la Parte Actora en su condición Arrendadora señala que: La pretensión principal es el Desalojo del inmueble ya descrito porque el arrendatario no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero del presente año 2011, tampoco ha cancelado los servicios de agua y energía eléctrica de los cuales disfruta en el inmueble y se entregue solvente el mismo, cuya pretensión es en contra del ciudadano POLICARPO BRUGUERA COLMENARES, a fin de que desaloje el inmueble, (folios 1 al 5). ”Acción” que fundamenta en el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda alegando como defensa previa el defecto de forma del libelo de la demanda, reconoce que es arrendatario de conformidad con el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora pero que posee el inmueble por más de 27 años, (folios 14 al 16).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la demanda como en la contestación a la demanda y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Y ASÍ SE DECIDE.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.

CAPITULO VI
PUNTO PREVIO I

La parte demandada alega como defensa previa, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el DEFECTO DE FORMA, concatenado con el articulo 340 ordinal 4º del mismo código, por carecer el libelo de los requisitos que indican el objeto de la pretensión por no indicar los linderos, datos registrales y otras particularidades que hacen defectuoso el libelo y por ende declarable con lugar la cuestión previa y que por no haber lugar a incidencias en este procedimiento breve hace que la instancia se extinga de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, así mismo opuso el defecto de forma de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem por haberse hecho la acumulación prohibida de acciones con procedimientos incompatibles entre sí, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo código, por pretender el actor las acciones de desalojo y de cobro de bolívares por unos supuestos daños y perjuicios en una sola demanda.

Ahora bien, señala el articulo 346, ordinal 6° lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
El articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”.
Planteada la controversia sobre la cuestión previa antes indicada, se procede a realizar un minucioso análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la misma; en consecuencia se evidencia que corre del folio 6 y su vuelto, contrato de arrendamiento (Documento Privado) debidamente suscrito por las partes del cual se desprende que el inmueble de marras se encuentra ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, parcela N° 16, Jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que tiene un área de terreno de VEINTE METROS (20,00 Mts) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33,00 Mts) de fondo, hoy Urbanización Rancho Grande, Parroquia Salom de esta ciudad; así mismo este Tribunal según Acta levantada con motivo de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada que corre del folio 31 al 32 se traslado al inmueble en compañía de las partes, y se dejo constancia del lugar donde se constituyo firmando todos los presentes el acta levantada en señal de conformidad, lo que para quien decide significa que las partes están de acuerdo y el Tribunal constato que es el inmueble objeto de la presente controversia ya que las partes lo conocen, mal podría declararse con lugar la cuestión previa alegada por este motivo o el demandado argumentar en sucesivas etapas de este proceso que el inmueble de marras no es al que se constituyo y traslado este Juzgado a petición de el mismo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al DEFECTO DE FORMA del escrito libelar alegado por la parte demandada cuando argumenta que la parte actora hizo una acumulación prohibida de acciones con procedimientos incompatibles entre sí, por pretender el actor las acciones de desalojo y de cobro de bolívares por unos supuestos daños y perjuicios en una sola demanda y lo fundamenta en el articulo 78 del mismo código, aclara este Juzgado a la parte demandada que para quien decide es una sola pretensión la interpuesta por la parte actora y que según las reiteradas sentencias de los diferentes Tribunales de instancia de este país, es perfectamente viable demandar el desalojo y la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos que la parte actora en el presente caso los denomino indemnización por los daños y perjuicios causados, siendo lógico y justo que si el arrendatario disfruto el inmueble cancele las mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento pactados, mal podría declararse con lugar la cuestión previa alegada por este motivo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta juzgadora aclara a la parte demandada que la cuestión previa que alego son de las cuestiones previas subsanables y no de las que extinguen el proceso y de lo anteriormente señalado se considera innecesario ordenar a subsanar en el caso de los linderos cuando las partes estan conformes con la dirección y ubicación del inmueble de marras tal como consta de acta debidamente firmada por los presentes con motivo del traslado del Tribunal al inmueble objeto de la presente controversia, siendo el caso que las Cuestiones Previas en el Procedimiento Breve en Inquilinario según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/11/2002. Amparo Constitucional intentado por la ciudadana NEVIS MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES y tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que las acciones derivadas de la relación arrendaticia se tramitaran por el Procedimiento Breve, independientemente de su cuantía y tal como lo señala textualmente el artículo 35 eiusdem. “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”

Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado que “en los procesos inquilinaríos las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (05) días a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de Justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurridos los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante…”.

De lo antes expuesto concluye esta Juzgadora que la Cuestión Previa a legada por la parte demandada no debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO II

La parte demandada al momento de la contestación de la demanda Impugno por exagerada la estimación de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) e insinúa la fijación de CIEN BOLIVARES (100,00) fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta impugnación de la estimación de la demanda las normas que rigen la materia consagradas en el Código de Procedimiento Civil que a continuación se citan establecen:

Artículo 36: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Artículo 39: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

A los fines de determinar la estimación de la demanda se observa que si bien se trata de un contrato que en principio era a tiempo determinado con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado y de conformidad con el contenido del articulo 36 antes indicado se debe tomar como base para el calculo de la estimación el monto mensual del canon de arrendamiento establecido en el contrato el cual no es un hecho controvertido en la presente causa y que las partes acordaron el monto mensual de CIEN BOLIVARES (100,00) que al sumarse doce (12) mensualidades que equivalen un (1) año nos arroja la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), monto que debe considerarse como el monto de estimación de la presente pretensión. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación a la demanda debía tener lugar el segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado la parte demandada, hecha en tiempo oportuno el demandado opuso las siguientes defensas de fondo: reconoció que celebro un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Julio del año 2007 con el hoy demandante, en forma escrita y a término fijo y reconoció el recaudo anexo en su contenido y firma que se trata del contrato de arrendamiento privado que presento la parte actora junto al escrito libelar, pero argumenta que es poseedor del inmueble por más de 27 años por cuenta del padre del demandante Dr. LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO, donde además existe edificaciones propias para depósitos y vivienda familia, que el demandante se rehusó a recibir el pago de arrendamiento del mes de Febrero del año 2011 y que dadas las excelentes relaciones de amistad y consideración para con el primigenio arrendador Dr. LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO y la buena fe existente no hice uso de la vía consignaticia jurisdiccional, dice que no adeuda doce (12) meses de arrendamientos desde el mes de Enero del 2010 hasta Enero del 2011, ambos inclusive por lo tanto no debe pagar UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por cánones insolutos ni agua ni energía eléctrica y menos costas procesales, argumenta que solo adeuda el mes de Febrero del año 2011; así mismo negó, rechazo y contradijo la pretensión incoada por desalojo, por no deber dos o más pensiones de arrendamientos e invoco la Resolución de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe la admisión y ejecución de estas acciones de fecha de Febrero del año 2011; así mismo solicito se declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante.

Por otro lado, se desprende del libelo de la demanda que el accionante asevera que en fecha 01-07-2007 mediante documento privado celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano POLICARPO BRUGUERA COLMENARES, sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno de su exclusiva propiedad, con un área de VEINTE METROS (20,00 Mts) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33,00 Mts) de fondo, situado en la siguiente dirección: Urbanización “Valle Seco”, parcela N° 16, Jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la Cláusula Primera del instrumento privado que acompaño marcado “A”, que el lapso de vigencia del contrato de conformidad con la cláusula segunda es a tiempo determinado, con un plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del Primero (01) de Julio del año 2007 hasta el primero (01) de Enero del 2008, pero que opero a favor del arrendatario la tacita reconducción y que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado al operarse los presupuestos establecidos en el articulo 1600 del Código Civil, ya que vencido el contrato y disfrutada la prorroga legal obligatoria para el arrendador, el arrendatario continuo en posesión de la cosa arrendada y el arrendador acepto que así fuera, que el uso al cual se obligo el ciudadano POLICARPO BRUGUERA COLMENARES era destinar el inmueble arrendado como sede de comercio de un taller mecánico, que pactaron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales hoy CIEN BOLIVARES (100,00), los cuales se obligo el arrendatario a cancelar por mensualidades vencidas, ademas pactaron que el pago del servicio de luz y energía eléctrica, agua, teléfono y cualquier otro servicio público con ocasión al contrato correrían por cuenta del arrendatario y que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento del arrendatario de cualquiera de sus obligaciones contractuales o legales daría derecho al arrendador a considerarlo como resuelto de pleno derecho, argumenta que desde el mes de Diciembre del año 2009 y hasta la presente fecha el arrendatario no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero del presente año 2011, tampoco ha cancelado los servicios de Agua y energía eléctrica de los cuales disfruta en el inmueble, siendo estos los motivos por los cuales demanda por desalojo por impago de las pensiones arrendaticias e impago de las obligaciones derivadas de los servicios públicos, estando incurso el arrendatario en causal de DESALOJO prevista en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no cumpliendo su obligación de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas y solicita que el demandado convenga en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado mediante documento privado en fecha 01-07-2007 y que adquirió las características de indeterminado, se le condene la entrega inmediata del inmueble arrendado ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, parcela N° 16, Jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y se condene a cancelarle la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) correspondientes a los cánones insolutos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero del presente año 2011 a razón de CIEN BOLIVARES (100,00) cada mensualidad, considerados estos como justa indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado, se condene a cancelar los gastos por concepto de servicios de Energía Eléctrica y Agua impagados por el demandado, así mismo se condene al pago de las costas procesales incluidos los honorarios de abogados, por último solicito al Tribual se conmine al demandado a que le entregue todos los comprobantes o recibos debidamente cancelados hasta la fecha por los servicios, fundamento la demanda en el artículo 1592 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a” y estimo la demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), equivalentes a 26,15 Unidades Tributarias.

Ahora bien, reconocida por el demandado de autos la relación arrendaticia con el ciudadano JESUS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, aunado a que corre a las actas procesales documental inserta al folio 6 y su vuelto contentiva de Original del Contrato de Arrendamiento (DOCUMENTO PRIVADO) presentado por la parte actora, al cual se le otorgó valor probatorio, debido a que el demandado no desvirtuó su valor, por el contrario reconoció el contenido y firma de dicho documento, quien decide a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad y en aplicación de garantizar una justicia expedita de conformidad con los preceptos constitucionales, procede a realizar un análisis del contrato y del acta de inspección judicial que corren a los autos, a los fines de determinar si estamos en presencia del arrendamiento de un lote de terreno, o de un lote de terreno y sus bienhechurias y que tipo de uso o destino debía darle el arrendatario, esto a los fines de determinar la procedencia o no de la presente pretensión; a tal efecto, se evidencia del contenido de la cláusula primera que el arrendador da en calidad de arrendamiento un inmueble que conforma una parcela de terreno que mide 20 metros de frente por 33 metros de fondo, por otro lado de la cláusula séptima se desprende que las partes convienen sobre las mejoras a las bienhechurias y señalan que son por cuenta del arrendatario las mejoras o reparaciones tales como pinturas, acondicionamiento y reparación de servicios sanitarios, pisos, ventanas y que no podría el arrendatario realizar modificaciones o alteraciones a la estructura del inmueble objeto del contrato sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, para quien decide esta claro que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que inicio a tiempo determinado y que con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado sobre un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, lo cual fue constatado por este Tribunal al momento de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, aunado al reconocimiento de la parte demandada de la relación arrendaticia y su argumentación en el escrito de contestación referente a que existen edificaciones propias para depósitos y vivienda familiar, por lo tanto considera quien decide que no estamos en presencia de los supuestos consagrados en el articulo 3 de la ley especial que rige la materia, si no en presencia según las pruebas y alegatos aportados por las partes del arrendamiento de un lote de terreno y sus bienhechurias, todo de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a las Sentencia N° 25 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-195, de fecha 24-01-2002 y Sentencia N° 319 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-044, de fecha 17-07-2002, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que tratan sobre la interpretación de los contratos y que el juez del merito debe analizar cual era la verdadera voluntad de las parte al contratar. Y ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, aclarado que efectivamente estamos en presencia del arrendamiento de un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas se considera de suma importancia precisar si estamos en presencia de unas bienhechurias arrendadas para uso de vivienda familiar o para uso comercial, ya que la parte demandada alego en el escrito de contestación que el inmueble es destinado como deposito y vivienda familiar del arrendatario, a tal efecto se desprende del contrato de arrendamiento que corre al folio 6 y su vuelto en la cláusula tercera que el arrendatario se obliga a destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente como sede de comercio de un taller mecánico lo cual fue constatado por este Juzgado tal como consta del acta que corre del folio 31 al 32 del expediente con motivo de la practica de inspección judicial. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, es necesario precisar que el hecho controvertido en la presente causa, se desprende del alegato del demandado que manifiesta que no es cierto que haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas porque argumenta que solo adeuda el mes de Febrero del año 2011 ya que el arrendador se negó a recibir el pago; por otro lado, en este mismo orden de ideas el actor argumenta que el arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual arrendaticio desde el mes de Enero del año 2010, estando incurso en causal de DESALOJO prevista en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no cumpliendo su obligación de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas y es por ello que demanda por desalojo. Siendo el hecho controvertido en la presente causa el Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar los cánones vencidos, considera quien Juzga, que en el caso de marras corresponde a la parte demandada la carga probatoria en lo que respecta a la solvencia del pago de los cánones de arrendamientos, ya que cada una de las partes debe probar sus alegatos. Así las cosas, fijada en esos términos la controversia se desprende de las pruebas aportadas por el demandado de autos como son: La Inspección Judicial practicada en fecha 22-03-2011, Posiciones Juradas no evacuadas por no haberse logrado la citación ordenada y la parte promovente no impulsarla nuevamente dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, Testimoniales de los ciudadanos GASPAR RODRIGUEZ, MELCHOR TORRES y SOILO TOVAR no evacuadas por incomparecencia de los referidos ciudadanos el día y la hora fijada declarándose desiertos los actos y Exhibición de Documento no admitida por el Tribunal por impertinente, que ninguna de las pruebas demuestran que el arrendatario se encuentre solvente en una de sus obligaciones principales como es cancelar el monto fijado como canon de arrendamiento, no constando en autos que el arrendatario haya realizado el procedimiento establecido en la ley especial a seguir para la consignación de los cánones de arrendamientos, se despende del contenido del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Por lo tanto al no demostrar el demandado que efectivamente este solvente en el pago de las mensualidades acordadas como canon de arrendamiento y no existir en autos prueba alguna de haberse realizado la consignación del canon de arrendamiento y que dicha consignación sea valida, que solo en ese caso produce el efecto liberatorio o estado de solvencia, procede lo contenido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el Desalojo del inmueble arrendado bajo contrató de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” y en virtud de los razonamientos anteriores y la norma transcrita se considera procedente la petición del demandante; respecto a que procede el desalojo por la insolvencia alegada y en consecuencia el demandado debe cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) correspondientes a los cánones insolutos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero del presente año 2011 a razón de CIEN BOLIVARES (100,00) cada mensualidad. Con respecto a la reclamación realizada por la parte actora referente a que se condene al demandado de autos a cancelar los gastos por concepto de servicios de Energía Eléctrica y Agua impagados por el y disfrutados del inmueble arrendado, considera quien decide que no proceden debido a que la parte actora no los cuantifico en el escrito libelar y no logro demostrar que el demandado no se encuentre solvente en la cancelación de los referidos servicios en el transcurso del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VIII
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (DEFECTO DE FORMA) por el ciudadano POLICARPO BRUGUERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.137.024, representado por su Apoderado Judicial abogado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad N° 2.925.012, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.276, parte demandada contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.166.086, representado por sus Apoderados Judiciales abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de las cedulas de identidad N° 7.164.508, 13.665.023 y 7.155.943 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.206, 88. 568 y 24.305, respectivamente, parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que incoara el ciudadano JESUS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, asistido y posteriormente representado por sus Apoderados Judiciales abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadano POLICARPO BRUGUERA COLMENARES, representado por el Abogado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA, todos ya identificados y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena la inmediata desocupación por parte del demandado POLICARPO BRUGUERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.137.024, del inmueble constituido por un (1) lote de terreno que mide VEINTE METROS (20,00 Mts) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33,00 Mts) de fondo y sus bienhechurias, situado en la siguiente dirección: Urbanización “Valle Seco”, hoy Urbanización Rancho Grande, parcela N° 16, Jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y hacer entrega del inmueble a la parte actora. TERCERO: Se condena al demandado a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) correspondientes a los cánones insolutos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero del presente año 2011 a razón de CIEN BOLIVARES (100,00) cada mensualidad.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el N° 83 y se dejo copia para el archivo.-

SECRETARIA.


OdalisP.-
Exp. N° 3309
Sentencia Definitiva N° 83