REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 4228/2011
SOLICITANTES: JUANA FRANCISCA CABRERA DE MORELIS, ZELIDETH OSIRIS MORELIS DE LUGO, NORETT DAMARIS MORELIS CABRERA, HAYSCHET ELAYNE MORELIS CABRERA, ELAYDETH NOREAN MORELIS CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.466.292, V-7.174.343, V-8.602.234, V-11.098.167, y V-12.744.959, respectivamente todas de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YULI T. TORRES A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.064 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 82
En fecha 21 de Marzo del año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por las ciudadanas JUANA FRANCISCA CABRERA DE MORELIS, ZELIDETH OSIRIS MORELIS DE LUGO, NORETT DAMARIS MORELIS CABRERA, HAYSCHET ELAYNE MORELIS CABRERA, ELAYDETH NOREAN MORELIS CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.466.292, V-7.174.343, V-8.602.234, V-11.098.167, y V-12.744.959, respectivamente todos de este domicilio, asistidas por la abogada YULI T. TORRES A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.064 y de este domicilio, donde solicitan que se les reconozca sus derechos y se les acredite la cualidad que tienen como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del de Cujus JUAN RAMON MORELIS RAAS, quien falleció el 14 de Octubre del año 2010. Las solicitantes presentaron junto al escrito de solicitud; copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUAN RAMON MORELIS RAAS, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, y copias de las cedulas de identidad.
En fecha 24 de Marzo del año 2.011, se le dio entrada al escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha Cuatro (04) de Abril del año 2011, las solicitante procedieron a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos TERESA MARGARITA GONZALEZ DE RAMIREZ y FERNANDO ALFREDO PRESMANES MONRROY, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.893.617 y 17.792.123, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidas por las solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este tribunal las considera suficiente para acreditarle el decreto de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS a las ciudadanas: JUANA FRANCISCA CABRERA DE MORELIS, ZELIDETH OSIRIS MORELIS DE LUGO, NORETT DAMARIS MORELIS CABRERA, HAYSCHET ELAYNE MORELIS CABRERA, ELAYDETH NOREAN MORELIS CABRERA, respectivamente todas antes identificadas y de este domicilio, de JUAN RAMON MORELIS RAAS, quien en vida fuera esposo de la ciudadana JUANA FRANCISCA CABRERA DE MORELIS y padre de las ciudadanas ZELIDETH OSIRIS MORELIS DE LUGO, NORETT DAMARIS MORELIS CABRERA, HAYSCHET ELAYNE MORELIS CABRERA, ELAYDETH NOREAN MORELIS CABRERA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos JUANA FRANCISCA CABRERA DE MORELIS, ZELIDETH OSIRIS MORELIS DE LUGO, NORETT DAMARIS MORELIS CABRERA, HAYSCHET ELAYNE MORELIS CABRERA, ELAYDETH NOREAN MORELIS CABRERA; el decreto de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus JUAN RAMON MORELIS RAAS, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original con sus resultas a la solicitante.
Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Cuatro (04) días del Mes de Abril del año 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 82 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Modesta L
Sol. No. 4228
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 82
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