REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ FLORES, HEIDY YENITZA HERNANDEZ FLORES, CARLOS ALFONZO HERNANDEZ SALAZAR, LEIDY MAIRELIS HERNANDEZ FLORES, ARDENIS RAINER HERNANDEZ FLORES y HEINSOHN SAUL HERNANDEZ SALAZAR
EXPEDIENTE: 4242.
SOLICITANTES:, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.746.140, 14.379.734, 13.665.461, 17.823.735, 16.800.224 y 16.801.259, respectivamente todos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.068 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 101.

En fecha 28 de Marzo del año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por los ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ FLORES, HEIDY YENITZA HERNANDEZ FLORES, CARLOS ALFONZO HERNANDEZ SALAZAR, LEIDY MAIRELIS HERNANDEZ FLORES, ARDENIS RAINER HERNANDEZ FLORES y HEINSOHN SAUL HERNANDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.746.140, 14.379.734, 13.665.461, 17.823.735, 16.800.224 y 16.801.259, respectivamente todos de este domicilio, asistidos por la abogada NAHYS NORIEGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.068 y de este domicilio, donde solicitan que se les reconozca sus derechos y se les acredite la cualidad que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de Cujus ELI SAUL HERNANDEZ HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.898.568, quien falleció el 14 de Febrero del año 2009. Los solicitantes presentaron junto al escrito de solicitud; copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ELI SAUL HERNANDEZ HERNANDEZ, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento y copias fotostáticas de las cedulas de identidad.

En fecha 31 de Marzo del año 2.011, se le dio entrada al escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2011, los solicitante procedieron a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a las ciudadanas IRIS MAGALY MARQUEZ DE DEL VALLE y DAISY COROMOTO LIRA HERMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.896.138 y V- 10.254.598, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidas por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este tribunal las considera suficiente para acreditarle el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ FLORES, HEIDY YENITZA HERNANDEZ FLORES, CARLOS ALFONZO HERNANDEZ SALAZAR, LEIDY MAIRELIS HERNANDEZ FLORES, ARDENIS RAINER HERNANDEZ FLORES y HEINSOHN SAUL HERNANDEZ SALAZAR, respectivamente, todos antes identificados








y de este domicilio, del De Cujus ELI SAUL HERNANDEZ HERNANDEZ, quien en vida fuera padre de los mencionados ciudadanos. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos: ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ FLORES, HEIDY YENITZA HERNANDEZ FLORES, CARLOS ALFONZO HERNANDEZ SALAZAR, LEIDY MAIRELIS HERNANDEZ FLORES, ARDENIS RAINER HERNANDEZ FLORES y HEINSOHN SAUL HERNANDEZ SALAZAR; el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ELI SAUL HERNANDEZ HERNANDEZ, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original con sus resultas a la solicitante.

Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 101 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


Modesta L
Sol. No. 4242
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 101