REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
EXPEDIENTE: 3325/ 2011
DEMANDANTE: Entidad mercantil Centro Clínico Del Caribe, C. A, antes denominada UNIMECA, Inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1.992, bajo el Nro 20, Tomo 35-A, modificados sus estatutos por documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de Enero de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 135-A, cuya ultima reforma estatutaria se encuentra inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo el Nro 39, Tomo 309-A, representada por el ciudadano REGULO A. SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.142.169 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil Centro Clínico del Caribe, C .A.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS R. BAPTISTA SALAS; titular de la cedula de identidad Nro V-2.784.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº9.835 y de este domicilio.
DEMANDADA: DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.837 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario).
SENTENCIA: Interlocutoria N° 100. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de Abril de 2011, se admite la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario), interpuesta por Regulo A Suárez Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.142.169 y de este domicilio, actuando en representación del Centro Clínico del Caribe. C.A, debidamente asistido por el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.835 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que su representada la Sociedad Mercantil “Centro Clínico del Caribe, C. A, tiene por objeto la actividad comercial que realizan las clínicas privadas dentro de las cuales se cuentan la prestación de servicios médicos y hospitalarios con todas las actividades conexas e inherentes a dicha prestación del servicio.
• Alega que la ciudadana DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.747.837 con residencia en la Urbanización La Planta, calle 20, casa Nro 97, sector las Corinas, Puerto Cabello del Estado Carabobo y de profesión Licenciada en Enfermería, ingreso a la Sala de Emergencia para recibir tratamiento asistencia y medico quirúrgico cuyo diagnostico primario de su enfermedad fue el siguiente: Apendicitis Aguda, Quiste Ovárico Derecho”, con una Intervención Quirúrgica de Apendicectomia”.Este diagnostico con todos los servicios prestado por la clínica, con el listado de los médicos intervinientes y todos los demás datos probatorios de los servicios prestados a esta paciente, aparecen perfectamente explicados en la factura 026649, N° de control: 00-022349, con un total a pagar de Bs 23.946.60 que se anexó formando parte del recaudo “B”, signada como B-2.
• Alega que la paciente es suficientemente conocida por su representada debido a que prestaba servicios como enfermera para el momento en que se le brindaron los servicios médicos determinados en la factura citada.
• Para su ingreso la fue presentada a su representada Póliza de Seguros de HCM, de Seguros Qualitas C. A de tal forma que esa factura 026649 fue parcialmente pagada por seguros quilitas, en la cantidad de Bs. 8.801, 40 como se demuestra en la relación de pago global efectuado a su representada por la aseguradora Seguros Qualitas C .A, mediante Cheque N° 320241, por Bs.25.778,05 lo cual también costa en recibo emitido por el Centro Clínico del Caribe,C.A, Nro 63236 a nombre de Seguros Qualita C.A de fecha 13-05-2010, anexando con recaudo B=3, que contiene el pago global de otras facturas de otros pacientes, por ello el abono citado de Bs. 8.801,40, en dos (2) porciones una de Bs 4.000,00 y la otra de Bs. 4.801,40 como se especifica en esta planilla de Relación de Pago Global marcada B-4, de lo que se evidencia un saldo deudor de Bs 15.145,20 como consta de la nota de debito N° 00596 emitida por el centro del Caribe C.A acompañada con recaudo B-1 y a nombre de Daisy Coromoto Barrios Pestaña, como deudora, quien es la persona recipendiaria de todos los servicios médicos y quirigicos especificados y determinados no solo en la factura 026649, emanada del Centro Clinico del CaribeC.A,
• Alega que consta en la hoja de admisión acompañada como B-5, que tiene como fecha de admisión el 11-02-2010 por el servicio de Emergencia con un diagnostico de Cólico Nefrítico y Pielonefritis Aguda, siendo la médico tratante la Dra. JEANNETTE PEÑA, también consta en recaudo B-6 el informe Medico de fecha 11-01-2010 firmado por el Dr. José YAGUARATI, cédula de identidad Nro V-4.867.602, así como también consta en el recaudo B-7, que es el resumen de Egreso de fecha 13-01-2010 debidamente firmado por la Dra. JEANNETTE PEÑA.
• Alega que consta la hospitalización, la historia de la paciente DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA en el recaudo B-8, la historia clinica en los recaudos B-9 y B-10 y la evolución de la paciente en los recaudos B-11, B-12 y B-13, firmados por la Dra. JEANNETTE PEÑA.
• La prestación de los servicios Médicos de su representada hacia la paciente DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, se extiende tal como se evidencia de una segunda factura signada 026681, N° de control 00-022381, con fecha de emisión de 16-01-2010, con fecha de ingreso del 13-01-2010 con diagnostico de SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, VS INFECCION RESPIRATORIA BAJA, donde se señala como tipo de intervención: tratamiento hospitalario, también con una descripción de los diferentes servicios de la clínica y por un monto total a pagar de Bs 21.799,50. A este monto de la factura la aseguradora Seguros Qualitas C. A, hizo un primer abono de Bs 4.000,00 en fecha 16-07-2010 como consta en Planilla de Relación de pago que se acompaña como C-4, y en recibo original del citado Cheque N° 330104, por un monto global de Bs 28.952,64, recibo este que se anexa como recaudo C-3. El recaudo C-4, contiene diferentes pagos de otras facturas diversas y pertenecientes a otros pacientes, luego también en fecha 16-07-2010 la misma aseguradora seguros Qualitas hace otro abono por la cantidad de Bs 5.940,00, ambos abonos constan también para ser descontados del monto de la factura 026681, de Bs. 21.799,50, por lo que procede el Centro Clínico Del Caribe C.A, a hacer el descuento de los dos (2) abonos citados y producen en consecuencia una nota de debito que acompañamos como Recaudo C-1, signada con el N° 00595, a nombre de la deudora Daysi Coromoto Barrios Pestana, por la cantidad de Bs 11.859,50, saldo deudor este no pagado por la beneficiaria de los servicios médicos quirúrgicos recibidos por su representada.
• Alega que se evidencia que su representada es acreedora de la diferencia no pagada en primer lugar de la factura 026649, de fecha 13-01-2010 por un monto total de 23.946,00, por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a la paciente DAYSY COROMOTO BARRIOS PESTANA, desde el 11-01-2.010 hasta el 12-01-2010, siendo el saldo deudor de Bs. 15.145.20 como se dijo anteriormente no pagado por la Aseguradora Seguros Qualitas C. A, cuyo monto consta en la citada Nota de Debito N° 000596, acompañado como recaudo B-1, emitida por el Centro Clínico del Caribe C. A, nombre de la paciente y deudora DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA y en segundo lugar es también acreedora de la diferencia no pagada por Seguro Qualitas C.A de la factura N° 026681, de fecha 16-01-2010 por los servicios médicos prestados a la paciente DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA desde el 13-01-2010 hasta el 16-01-2010 siendo el saldo deudor Bs. 11.859,50 de un monto global de dichas facturas de Bs. 21.799,50 a la cual se le descontaron los tres (3) abonos de Bs. 4.000,00, Bs. 1.138,60 y Bs. 5.940,00 todos efectuados como se señalo anteriormente por Seguros Qualitas C. A.
• Alega que la ciudadana DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, adeuda a mi representada las deferencias no pagadas de Bs. 15.145,20 y de Bs. 11.859.50 correspondientes a las dos (02) facturas de servicios médico, hospitalarios y quirúrgicos por ella recibidos de su representada, lo que suma la cantidad de Bs 27.004,70.
• Alega que han sido muchas las gestiones amigables realizadas por su representada para lograr el pago de la suma adeudada, logrando solo obtener de la deudora DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, una total indiferencia y el mas profundo desinterés en llegar a un entendimiento y por el contrario cuando se la ha requerido respuestas se obtienen evasivas, lo que quiere decir que han sido infructuosas todas estas gestiones de cobranza.
• Alega que esta en presencia del incumplimiento de una obligación de pagar una suma liquida y exigible de dinero, de plaza vencido y en estado de mora.
• Que acude ante su competente autoridad a demandar por Cobro de Bolívares actuando en representación de su mandante con el carácter de Acreedora a la ciudadana DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, arriba identificada, en su carácter de Deudora en Estado de Mora, utilizando el procedimiento ordinario establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, para que pague a su representada, o a ello sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos: 1ro) La suma de Bs. 27.004,70 que es resultado de sumar los dos (02) saldos deudores o diferencias no pagadas por seguros Qualitas C.A, una de Bs 15.145, 20 proveniente de la factura Nro. 026649 y la otra de Bs 11.859.50, proveniente de la factura Nro. 026681, diferencia no pagada por Seguros Qualita C.A, cantidad este asumida por la deudora aquí demandada. 2do) los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, para el caso de la diferencia no pagada de Bs. 15.145,20, y la cantidad de Bs. 1.665,97 producidos desde el 13-05-2010 fecha en que se efectuó el abono por parte de Seguros Qualita C.A de Bs 8.801,40 a la factura N° 026649, cuyo monto total es de Bs.23.946,60, todo lo cual consta en el recaudo B. 3ro) Los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anula, para el caso de la diferencia no pagada de Bs. 11.859,50, la cantidad de Bs. 1.006,36 producidos desde el 16-07-2010, fecha en que se efectuaron los abonos por parte de Seguros Qualitas, C.A, uno de Bs.4.000,00 y otro de Bs 5.940,00 que suma la cantidad de Bs.9.940,00 a la factura N° 026681 cuyo monto total es de Bs. 21.799,50, todo lo cual consta en el recaudo C. 4to)Los intereses de mora que se sigan produciendo hasta la total cancelación de las sumas condenadas a pagar la definitiva. 5to) Las Costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal. 6to) Estimo la demanda en la cantidad de Bs 29.738,03 equivalentes a 391,29 Unidades Tributarias.
• Estimó la demanda en la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Treinta y ocho Bolívares con Tres céntimos (Bs. 29.738,03) equivalentes a Trescientos Noventa y Uno con Veintinueve Unidades Tributarias. (391,29 U.T.).
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y solicita se tramite la demanda conforme a lo establecido en el Libro Segundo del Código de Comercio. Igualmente fundamento en los artículos 585, 588 y del 591 al 598, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente pretensión fue solicitada su tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 124 y 147 del Código de Comercio, ya que se trata de una obligación derivada de instrumentos mercantiles como lo son facturas comerciales que no fueron reclamadas en su contenido, se debe tramitar por el Procedimiento Ordinario para el Cobro de Bolívares, al ser aplicable el tramite de la presente pretensión el procedimiento ordinario deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas Preventivas, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado por Cobro de Bolívares por haber incumplido la demandada el pago de las facturas comerciales signadas con los Nros 26649 y 26681, acompañadas como recaudos B-1 y C-1 al libelo de la demanda cuyos montos ascienden a la cantidad de (Bs. 29.738,01) por motivo de cancelación del saldo deudor, incluyendo intereses de mora calculados a la rata del 12%. En tal sentido la parte actora solicita el Embargo Preventivo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de la demandada de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “Solicito al Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los articulos 585, 588 y del 591 al 598, ambos inclusive, todos del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Ciudadana Deudora aquí demandada DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, cuyo valor represente el doble de la cantidad demandada más los costos y costas del presente proceso y en caso de sumas liquidas de dinero, el monto exacto de la demanda más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal…”..
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Estatutos Sociales y Acta de Asamblea marcado “A”, , Nota de Debitos marcado “B-1”, Planilla marcado “B-2”, Recibo marcado “B-3”, Relación de Pago marcada “B-4”, Hoja de Admisión marcada “B-5”, Informe Medico marcado “B-6”, Resumen de Egreso marcado “B-7”, Historia Clínica marcada “B-8 B-9 B-10”, Hoja Evolución marcada “B-11 B-12 B-13”, Copia de Cedula de identidad marcada “B-14”, Nota de Debito marcada “C-1”, Planilla “C-2”, Recibo marcado “C-3”, Relación de pago marcada “C-4”, Recibo marcado “C-5”, Relación marcada “C-6”; pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora; REGULO A. SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.142.169 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil Centro Clínico del Caribe, C .A., debidamente asistido por el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS; titular de la cedula de identidad N° V-2.784.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.835 y de este domicilio, contra la ciudadana DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.837 y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el ciudadano, REGULO A. SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.142.169 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil Centro Clínico del Caribe, C .A., debidamente asistida por el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS; titular de la cedula de identidad Nro V-2.784.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.835 y de este domicilio, contra la ciudadana DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.837 y de este domicilio, en el juicio seguido por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario).
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 28 días del Mes de Abril del año 2011, siendo la 02:30 de la tarde. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese. Diaricese. Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3325, se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 100 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria.
Exp. N° 3325
Sentencia interlocutoria N° 100
Cuaderno de Medidas.
MariaE.
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