REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 4236

SOLICITANTES: OMAR ANTONIO SALAZAR y BELKIS ALICIA GIL DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.457.138 y V-8.601.327 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NORAIMA URBAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.663 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 96

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Marzo del año 2.011, solicitaron los ciudadanos OMAR ANTONIO SALAZAR y BELKIS ALICIA GIL DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.457.138 y V-8.601.327 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NORAIMA URBAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.663 y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 24 de Diciembre del año 1.981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello según acta número 138, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Las Populares, Sector 3, Vereda 5, casa N° 2, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que en fecha 05 de Mayo de 1984, tomaron la decisión de separarse de cuerpos y que transcurridos como han sido más de cinco (5) años de separación Fáctica de Cuerpos, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 24-12-1981. Alegan que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

En fecha 23 de Marzo del año 2011 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 28 de Marzo del año 2011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 31 de Marzo del año 2011 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 9).

En fecha 15 de Abril del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS. (Folio 10 y 11).-

En fecha 18 de Abril del año 2011 El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico presento escrito manifestando que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud conforme al petitorio.











Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OMAR ANTONIO SALAZAR y BELKIS ALICIA GIL DE SALAZAR, asistidos por la abogada NORAIMA URBAN, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 3, 4 y 5 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre el hijo por ser mayor de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 96 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.

Modesta L.
Sol. No. 4236
Sentencia Definitiva N° 96