REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 3222/2010.
DEMANDANTE: ALEJANDRO SATURNINO CAMARGO CAMAYO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.805.417 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de las cedulas de identidad N° 7.164.508, 13.665.023 y 7.155.943 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.206, 88. 568 y 24.305, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (R.I.F: J07056063-0), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31-03-1992, bajo el N° 33, tomo 16-A, representada por DORIS MERCEDES MIRANDA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.309, en su condición de Gerente de Oficina.
DEFENSORA JUDICIAL: NITZA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 8.611.393 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.518 y de este domicilio.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 80.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:



a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO SATURNINO CAMARGO CAMAYO, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su acción en los artículos 33 del Decretó con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 y 1167 del Código Civil, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-05-2010, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 31-05-2010 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (folio 11). Se abrió cuaderno de medidas, negando el Tribunal las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas (folios 02 al 08). En fecha 15-06-2010 diligencio la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada, otorgo poder apud acta y en esa misma fecha diligencio el ciudadano Alguacil Titular y deja constancia que recibió los emolumentos para la practica de la citación. En fecha 28-06-2010 diligencio el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal y consigna recibo de citación y compulsa sin cumplir por cuanto que no pudo localizar a la parte demandada (folio 17). En fecha 06-07-2010 la parte demandante presento diligencia solicitando nuevamente la citación personal de la parte demandada (folio 26) y en esa misma fecha diligencio el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia que recibió los emolumentos. En fecha 09-07-2010 se dicto auto ordenando la citación de la parte demandada (folio 28). En fecha 05-08-2010 diligencio el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal y consigna recibo de citación y compulsa sin cumplir por cuanto que no pudo localizar a la parte demandada (folio 31). En fecha 16-09-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora donde solicita la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 21-09-2010 se dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada (folio 41) En fecha 29-09-2010 diligencia de la parte actora mediante la cual deja constancia que recibió los carteles de citación para su publicación. En fecha 26-10-2010 diligencio la parte actora consignando los ejemplares de los diarios donde aparece la publicación ordenada. En fecha 28-10-2010 se dicto auto ordenando el desglose de las páginas donde aparece la publicación del cartel de citación ordenado (folio 47). En fecha 11-11-2010 diligencio la ciudadana Secretaria Titular del Tribunal y deja constancia que fijo cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En fecha 14-12-2010 diligencio la parte actora solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada (folio 49). En fecha 17-12-2010 se dicto auto designando como defensora judicial a la abogada NITZA ASCANIO (folio 50). En fecha 27-01-2011 diligencio el ciudadano Alguacil y consigna recibo de notificación debidamente firmado por la defensora judicial designada. En fecha 31-01-2011 la ciudadana defensora judicial designada acepto el cargo y presto el juramento de ley (folio 54). En fecha 15-02-2011 diligencio la parte actora y solicito la citación de la defensora judicial designada. En fecha 17-02-2011 se dicto auto ordenando la citación de la defensora judicial designada. En fecha 28-02-2011 diligencio el Alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial. En fecha 02-03-2011 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha se dicto auto agregando el escrito de contestación y se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 15-03-2011 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 16-03-2011 se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 17-03-2011 se recibió diligencia suscrita por la defensora judicial de la parte demandada dejando constancia que se comunico con la representante de la demandada de autos en una oportunidad y posteriormente no ha podido localizarla. En fecha 25-03-2011 se dicto auto donde se ordeno diferir la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR.

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Alega que tal y como se evidencia de Contrato de Arrendamiento que fue suscrito en forma privada en fecha 23 de Diciembre de 2.008, el cual en original acompaño al presente escrito señalado con la letra “A”, y que opone en toda forma de derecho a la demandada, celebró en su condición de Propietario-Arrendador, con la Sociedad de Comercio, “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA”; R.I.F. JO7056063-0, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 31 de Marzo de 1.992, anotado bajo el N° 33, Tomo 16-A; representada por su Gerente de Oficina, ciudadana DORIS MERCEDES MIRANDA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.561.309, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la siguiente dirección: Calle Ayacucho, Edificio “Ayacucho”, numero 7-12, Primer Piso, Local signado con el numero 04, Jurisdicción de la Parroquia “Fraternidad”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Alega que dicho inmueble fue alquilado con el propósito de que la ARRENDATARIA, “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA”, lo destinaría única y exclusivamente para usarlo con fines mercantiles, mas específicamente para instalar en el una Oficina dedicada a la atención de sus clientes en el ramo del agenciamiento aduanal, con todas las actividades inherentes, accesorias y/o consecuenciales, siempre y cuando se relacionaran con el objetivo principal; tal contrato tenia, de conformidad con la cláusula Tercera del mismo, un lapso de duracion de “…Un (01) año, contado a partir del 01 de Enero de 2009.
• Alega que este termino podía ser prorrogado automáticamente por periodos iguales, a voluntad conjunta de las partes contratantes, si no mediare aviso por escrito, por una de las partes a la otra, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere. Del texto parcialmente trascrito se evidencia que este contrato ya sufrió una de las prorrogas indicadas en la mencionada contratación.
• Que así mismo se acordó en la Cláusula Cuarta como pensión Arrendaticia la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 650,00) mensuales, los cuales deberá “LA ARRENDATARIA” cancelar a “EL ARRENDADOR” en forma puntual y consecutiva, por mensualidades adelantadas, los días Primero (01) de cada mes a “EL ARRENDADOR” personalmente o a cualquier persona autorizada expresamente y por escrito para ello.
• Que todo retardo en el pago causaría la cancelación de UN BOLIVAR (Bs. F. 1,00), por cada día de morosidad…”.
• Que de la misma manera quedó pactada en la Cláusula Séptima de la supraindicada contratación que: “Independientemente del canon de Arrendamiento acordado los gastos por concepto de Energía Eléctrica, Gas, Aseo Urbano y Domiciliario, Agua, teléfono, si lo hubiere, condominio e impuestos Nacionales o Municipales que surjan con ocasión a la actividad comercial que allí se realiza correrán por la sola y única cuenta de “LA ARRENDATARIA” garantizando esta que para el momento de ocurrir la desocupación del Inmueble objeto del presente contrato, se encontrará solvente en lo referente a los pagos de los servicios ya enumerados, previa demostración de los recibos debidamente cancelados.
• Que igualmente LA ARRENDATARIA no podría realizar alguna modificación en el inmueble arrendado, ni colocar carteles ni ningún tipo de aditamento en sus fachadas, sin la aprobación previa y escrita de EL ARRENDADOR.
• Alega que desde el mes de Enero del presente año 2010, hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA no le ha cancelado las mensualidades correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2010, mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble.
• Que igualmente la Cláusula Novena del ya mencionado contrato establece que…” LA ARRENDATARIA” acepta en la forma amplia las obligaciones que por ese documento contrae, además de las que fija la Ley, siendo entendido que cualquier incumplimiento de ellas dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir judicialmente la resolución de ese contrato o a ejercer cualquier acción legal a que hubiere lugar y los gastos que se causaren por tales motivos serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”.
• Que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticias, es por lo que viene a demandar, como en efecto demanda en toda forma de derecho y por RESOLUCION DE CONTRATO a la Sociedad de Comercio, “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes identificada, representada por su Gerente Regional, ciudadana DORIS MERCEDES MIRANDA PINTO, antes identificada, con domicilio para ser citada en el inmueble objeto del contrato, situado en la siguiente dirección: Calle Ayacucho, Edificio “Ayacucho”, numero 7-12, Primer Piso, local signado con el N° 4, jurisdicción de la Parroquia “Fraternidad”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que demanda por los conceptos que enumera a continuación: 1) De conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente……” razón por la cual demandó LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre su persona y la Sociedad de Comercio, “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA” representada por su Gerente Regional, ciudadana DORIS MERCEDES MIRANDA PINTO, todos ya identificados. 2) Cancelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) correspondiente a los Canones de Arrendamiento debidos por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2010, ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del contrato, como un legitimo resarcimiento que el impago de dichas mensualidades le ha causado. 3) Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (415,00) por concepto de mora en el pago de las citadas pensiones, de conformidad con la Cláusula Cuarta del citado contrato y con lo convencionalmente pactado, calculadas a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), por cada día de retraso. 4) Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ellos los honorarios de Abogados. 5) Conforme lo establece la Cláusula Séptima del contrato, solicita al Tribunal conmine a la ARRENDATARIA a que le haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios enumerados en la presindicada cláusula.
• Que igualmente debe este hacerle entrega del inmueble arrendado libre de basura y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento tal y como declaró expresamente recibirlo según las Cláusulas sexta y décima de la referida contratación.
• Solicitó se sirva acordar y practicar, Medida de Secuestro sobre el Inmueble ya identificado y así mismo solicitó se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada.
• Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) equivalentes a SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (73,85 UT).
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592, ordinal segundo y 1.167 del Código Civil, 599 ordinal 7mo, 585 y 588 en su ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN.

La parte demandada a través de su defensora judicial contesto la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
 Alego como punto previo que se comunico vía telefónica con su representada y obtuvo información tendente a dar contestación a la presente demanda.
 Reconocido que celebro contrato de arrendamiento de forma privada en el año 2008 con el ciudadano ALEJANDRO SATURNINO CAMARGO CAMAYO, sobre un local comercial ubicado en la calle Ayacucho, Edificio Ayacucho, Primer Piso, Local 4, N° 7-12, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
 Reconoció que el inmueble fue alquilado para ser destinado única y exclusivamente para fines Mercantiles, dicho contrato tendría una duración de un (1) año.
 Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con la cancelación de las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos desde Enero hasta Mayo del año 2010 y menos aun es cierto que haya disfrutado el inmueble ya que el arrendador además de negarse a recibir la cancelación de los cánones de arrendamientos también procedió a dejar sin servicio de energía eléctrica dicho inmueble, lo que ha traído como consecuencia la imposibilidad de funcionar como Sociedad de Comercio, ocasionando consecuencias irreparables, perjuicios, puesto que no ha podido funcionar como Sociedad Mercantil a pesar de estar solvente en la cancelación de dicho servicio.
 Solicito se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO V
HECHO CONTROVERTIDO.
La Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones.-

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Contrato de Arrendamiento (Documento Privado).
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoco el merito favorable.
 Ratifico a su favor el Contrato de Arrendamiento que presento junto al libelo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 No presento escrito de promoción de pruebas.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

 Corre del folio 7 al 9 y su vuelto, Contrato de Arrendamiento (Documento Privado), consignado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio, dicho documento se trata de un documento suscrito por el ciudadano ALEJANDRO SATURNINO CAMARGO CAMAYO, como parte arrendadora y la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por la GERENTE REGIONAL DE LA OFICINA DE PUERTO CABELLO ciudadana DORIS MERCEDES MIRANDA PINTO, como parte arrendataria, del cual se desprende que el arrendador da en arrendamiento un inmueble del cual dice ser propietario constituido por un local comercial ubicado en la Calle Ayacucho, Edificio “Ayacucho”, numero 7-12, Primer Piso, Local signado con el numero 04, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad de esta ciudad; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes, en la cual acordaron la relación arrendaticia a tiempo determinado por un (1) año contados a partir del 01 de Enero de 2009 y fijaron la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 650,00) mensuales como canon de arrendamiento, tal como se evidencian de las cláusulas primera, tercera y cuarta del referido contrato, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la parte actora en su condición de Arrendador señala que: “La pretensión principal es la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria de la obligación de cancelar las mensualidades fijadas como canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010 a razón cada una de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 650,00), que se le entregue el inmueble y se le cancele la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) correspondiente a los Canones de Arrendamiento debidos por los meses antes indicados, ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del contrato, como un legitimo resarcimiento que el impago de dichas mensualidades le ha causado. Y cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (415,00) por concepto de mora en el pago de las citadas pensiones, de conformidad con la Cláusula Cuarta del citado contrato y con lo convencionalmente pactado, calculadas a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), por cada día de retraso”.”Acción” que fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil. Mientras que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 02-03-2011.
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO VIII
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia planteada en base a la siguiente motivación:

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que reconoció que celebro contrato de arrendamiento de forma privada en el año 2008 con el ciudadano ALEJANDRO SATURNINO CAMARGO CAMAYO, sobre un local comercial ubicado en la calle Ayacucho, Edificio Ayacucho, Primer Piso, Local 4, N° 7-12, Puerto Cabello, Estado Carabobo, así mismo reconoció que el inmueble fue alquilado para ser destinado única y exclusivamente para fines Mercantiles, dicho contrato tendría una duración de un (1) año, pero negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con la cancelación de las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos desde Enero hasta Mayo del año 2010 y menos aun es cierto que haya disfrutado el inmueble ya que el arrendador además de negarse a recibir la cancelación de los cánones de arrendamientos también procedió a dejar sin servicio de energía eléctrica dicho inmueble, lo que ha traído como consecuencia la imposibilidad de funcionar como Sociedad de Comercio, ocasionando consecuencias irreparables, perjuicios, puesto no ha podido funcionar como Sociedad Mercantil a pesar de estar solvente en la cancelación de dicho servicio; para quien decide según el contenido del contrato las partes pactaron la relación arrendaticia por un (1) año fijo prorrogable por periodos iguales, siendo el caso que al no constar en autos notificación alguna de donde se desprenda la voluntad de las partes de no prorrogar el contrato, se tiene como iniciado el 01 de Enero del año 2009 y prorrogado por un periodo igual el 01 de Enero del año 2010, siendo el caso que las normas que rigen la materia son de orden público por lo tanto no pueden ser relajadas por las partes.

Aprecia quien decide que la parte demandada no probo estar solvente en la cancelación de las pensiones arrendaticias a pesar de argumentar que no ha podido funcionar como Sociedad de Comercio no logro demostrar que no haya disfrutado el inmueble en los meses que reclama la parte actora de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2010, por lo tanto al estar haciendo uso de la prorroga legal el contrato se considera como a tiempo determinado, tal como se desprende del articulo 1.167 del Código Civil que preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Del contenido de la anterior norma se desprende que el presente contrato debe resolverse por no cumplir la parte demandada como arrendatario su obligación principal que es cancelar el precio fijado como canon de arrendamiento, en consecuencia procede la entrega del inmueble de marras y la cancelación de los montos reclamados por la parte actora de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2010 y la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (415,00) por concepto de mora en el pago de las citadas pensiones, de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato, calculadas a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), por cada día de retraso, cantidades que arrojan un total de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 3.665,00). Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IX
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ALEJANDRO SATURNINO CAMARGO CAMAYO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.805.417, representado por sus Apoderados Judiciales abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de las cedulas de identidad N° 7.164.508, 13.665.023 y 7.155.943 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.206, 88. 568 y 24.305, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (R.I.F: J07056063-0), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31-03-1992, bajo el N° 33, tomo 16-A, representada por DORIS MERCEDES MIRANDA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.309, en su condición de Gerente de Oficina, Defensora Judicial abogada NITZA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 8.611.393 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.518, todos de este mismo domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega inmediata libre de personas y bienes del inmueble constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la siguiente dirección: Calle Ayacucho, Edificio “Ayacucho”, numero 7-12, Primer Piso, Local signado con el numero 04, Jurisdicción de la Parroquia “Fraternidad”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y a cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 3.665,00) que comprende la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2010 y la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (415,00) por concepto de mora en el pago de las citadas pensiones, de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato, calculadas a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), por cada día de retraso.
Se condena al demandado al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (01) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Once (2011). Año 200º de la independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y quedando anotada bajo el Nº 80.

La Secretaria Titular.


OdalisP.
EXP. N° 3222