REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 152°
PARTE DEMANDANTE :
Clipper Air, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el N° 44, Tomo 24-A.
APODERADAS JUDICIALES: Claudia Yaneth Candezano Sanchez y Ana Yelitza De Abreu Pereira, cédulas de identidad Nos. V-22.402.566 y V-14.820.037, Ipsa Nos. 115.533 y 110.961, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro
MOTIVO: Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE: 2011/8271
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva 2011-005-A (Homologación de Desistimiento)
SEDE: Constitucional
I
NARRATIVA
El presente caso se inicia por acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Claudia Yaneth Candezano Sanchez y Ana Yelitza De Abreu Pereira, cédulas de identidad Nos. V-22.402.566 y V-14.820.037, Ipsa Nos. 115.533 y 110.961, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CLIPPER AIR, C.A., contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.
Previa distribución, correspondió su conocimiento a este despacho admitiéndola en fecha 13 de abril de 2011, ordenando la notificación de la presunta agraviante sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, asi como del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 14 de abril de 2011, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte recurrente y consignaron constante de tres (3) folios escrito de reforma del Recurso de Amparo y solicitaron medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, el tribunal admitió la reforma del recurso y decretó la medida innominada en los términos solicitados.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció la abogada Sonia Medina de Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y consignó escrito.
En fecha 27 de abril de 2011, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte recurrente y desistieron de la acción de amparo.
En esa misma fecha compareció la Alguacil Suplente y consignó las boletas de notificación libradas a la parte accionada y al Fiscal Décimo Quinto el Ministerio Público; asi como oficios Nos. 20820041-094 y 097 librados al Fiscal Décimo Quinto y Fiscal Superior del Ministerio Público, en virtud de que la parte presuntamente agraviada consigno los emolumentos necesarios para la práctica de las mismas. En fecha 28 de abril de 2011, se recibió proveniente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial la comisión N° 1.986, contentiva de la resultas de la materialización de la medida cautelar innominada, la cual fue agregada por auto de esa misma fecha; realizándose la correspondiente corrección de foliatura.
l
II
ANTECEDENTES DE ACCION DE AMPARO
(…Omissis…)
“En fecha 25 de Mayo de 2009, nuestra representada adquirió un inmueble consistente en el Segundo Piso del Edificio Cumboto, ubicado en la Calle Ricaurter, cruce con Calle Comercio, frente a la Plaza Bolívar, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 2009, bajo el N° 2009.764…en tal sentido en el referido documento se atribuye a nuestra representada un porcentaje del 2,664%, según consta de documento de condominio debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 27 de Abril de 2005, quedando Registrado bajo el N° 47, Folios Nros.283 al 292, Tomo N° 8
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el propietario de la Planta Baja del Edificio in comento, a saber SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL)…procedió a construír un área común, específicamente en el area Cuarto de Bombas, la bóveda del mismo, cerrando el acceso a dichas instalaciones alegando medidas de seguridad; situación que CLIPPER, C.A, considera arbitraria, en tanto que la posición del Banco, en relación a este tema, limita y priva el acceso al cuarto de bombas y en consecuencia, el servicio de agua a nuestra representada, como en efecto se produjo la suspensión del vital líquido desde el 29 de Marzo del año en curso y que a la fecha se ha mantenido, por motivos desconocidos por nuestra representada; siendo que el Banco, alegando razones de seguridad bancarias, ha impedido el acceso de nuestra representada y de las personas encargadas de revisar las respectivas bombas de agua, que son parte de la propiedad común de todos los propietarios del edificio, por esta razón exigimos que el banco restituye (sic) de forma inmediata el servicio de agua, ya que esta situación vulnera el derecho humano de acceso al agua, que generado graves prejuicios a nuestra representada y a todo el personal que labora en las oficinas señaladas anteriormente…” (Cursivas del Tribunal)
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 27 de abril de 2011, comparecieron las apoderadas judicial de la parte recurrente, abogadas Ana De Abreu y Claudia Candezano, Ipsa Nos. 110.961 y 115.533, respectivamente y desistieron del proceso de amparo de la manera que a continuación se indica:
(…Omissis…)
“Vista que en fecha 25 de abril de los corrientes se practicó la ejecución de la medida cautelar innominada decretada por este despacho; y que en el día de hoy se produjo la restitución del servicio de agua en las oficinas de nuestra representada, y quedando satisfechas nuestras reclamaciones; precedemos a desistir formalmente del procedimiento de amparo constitucional interpuesto…” (Cursivas del Tribunal.)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en cuanto a la validez del desistimiento efectuado, en tal sentido, observa:
El objeto de la acción de amparo constitucional lo constituye requerimiento del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la privación de un derecho humano, como lo es, el suministro de agua por parte de la presunta agraviante, lo que se traducía, según la accionante, en violación al derecho a ser beneficiarios de un servicio básico esencial que resguarda el estado venezolano a todo ciudadano.
Asi las cosas, en fecha 27 de abril de 2011, comparecenn las apoderadas judiciales de la parte accionante y desisten del proceso de amparo en virtud de que la materialización de la medida innominada conllevó al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Al respecto, resulta pertinente para este despacho hacer referencia a la disposición legal contenida en los artículos 25 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.
Igualmente, considera este Tribunal oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, la cual señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. (Cursivas del Tribunal)
Conforme a la jurisprudencia expuesta, relativa al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto que se afecte el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, el legislador revistió la validez de tal actuación del cumplimiento de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como es, la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el presente caso, las apoderadas judiciales de la parte accionante abogadas Ana De Abreu y Claudia Candezano, Ipsa Nos. 110.961 y 115.533, respectivamente, desistieron del proceso de amparo intentado, detentando en principio plenas facultades para ello, tal como desprende del poder inserto al folio cinco (5); del presente expediente, aunado al hecho de que en la presente causa no está involucrado el orden público, en el sentido de que no se ven afectados los intereses de una parte de la colectividad o el interés general, sino que se trata de los derechos particulares de la parte accionante, quien alega el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De igual manera, la justificación dada por la parte accionante para desistir de la acción de amparo, no puede ser considerada temeraria ni maliciosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente citado, por lo que resulta improcedente la condenatoria en costa.
En consecuencia, la homologación del desistimiento de la acción de amparo, es conforme a derecho; y así se declara.
IV
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al desistimiento efectuado por las abogadas Claudia Yaneth Candezano Sanchez y Ana Yelitza De Abreu Pereira, cédulas de identidad Nos. V-22.402.566 y V-14.820.037, Ipsa Nos. 115.533 y 110.961, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Clipper Air, C.A., en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a veintiocho (28) días del mes de abril del año 2011. Siendo las 2:00 de la tarde. Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarría
La Secretaria Temporal
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió, con lo ordenado.
La Secretaria Temporal
Abogada Yuraima Escobar Ortega
Expediente No. 2011/8271.
CO/YEO/Alida.
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