REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
DEMANDANTE: Nordia Tibisay Arcila Arias, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.593.508, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.008.
DEMANDADA: Mirelys Joseth González Roa, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.291.048, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Rafael Jhonge, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra-Venta
EXPEDIENTE No. 2007 / 7741
SEDE: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2011-008.
Cuestiones Previas
I
Narrativa
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibe previa distribución, demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesta por el abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nordia Tibisay Arcila Arias, venezolana, cédula de identidad No. V-8.593.508, y de este domicilio, contra la ciudadana Mirelys Joseph González Roa, venezolana, cédula de identidad No. V-16.291.048, y de este domicilio.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, se admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, el alguacil informa que no practicó la citación de la parte demandada, en virtud de que fue informado por una vecina, que la misma se trasladó a la ciudad de Valencia, por motivo de salud.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, el Alguacil deja constancia de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la entrega de la compulsa de citación con la orden de comparecencia; siendo acordado en auto de fecha 24 del mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 218 eiusdem.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo, se avocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó la comisión de citación No. 367 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de donde se desprende que en fecha 23 de noviembre de 2007 que el alguacil del mismo no practicó la citación, por cuanto fue informado por la conserje del Conjunto Residencial La Sultana, que la ciudadana Mirelys Joseph González Roa, ya no reside en él mismo; solicitando el apoderado actor que se proceda a la citación por carteles.
En fecha 12 de febrero de 2008, se expidió oficio No. 20820041-97, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), a los fines de que informe el movimiento migratorio y el último domicilio procesal de la demandada de autos; siendo ratificado dicho contenido mediante oficio No. 20820041-325; recibiendo respuesta de dicho Organismo el 02 de mayo de 2008, informando solamente los movimientos migratorios de la misma.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se expidió nuevo oficio No. 20820041-348 a la Onidex, solicitando el último domicilio procesal de la demandada; y se negó la solicitud del apoderado actor de la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante suministró la dirección donde labora la parte demandada, librando el tribunal por auto de fecha 14 del mismo mes y año nueva compulsa de citación.
En fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó Legajo Original del Documento Público de Propiedad del Inmueble, objeto de la controversia, solicitando medida de secuestro.
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió Oficio No. RIIE-1-050-1148, proveniente de la Onidex Caracas, informando el último domicilio procesal de la demandada, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2008, el alguacil informó que se trasladó a la dirección donde trabaja la parte demandada, y le manifestaron que la misma nunca ha laborado allí.
En fecha 27 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la entrega de la compulsa de citación conforme al artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada por el tribunal en auto de ésta misma fecha y retirada por el solicitante el 01 de julio de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó la comisión de citación No. 8437, proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que no se agotó la citación personal de la parte demandada, por encontrarse el domicilio cerrado; siendo agregado a los autos el 17 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, la juez temporal designada, abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la declinación de competencia por la cuantía, en virtud que el Ejecutivo Nacional aumentó el monto de competencia; negándole el tribunal lo solicitado conforme a la Resolución No. 00006, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo, se avocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana Mirelys Joseph González Roa, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia de ésta Circunscripción Judicial, a realizar la misma, mediante oficio No. 20820041-697; solicitando el apoderado judicial de la parte demandante lo designen correo especial para el traslado de los mismos, siendo acordado por el tribunal en fecha 08 de diciembre de 2009, y retirado por el solicitante el 14 de diciembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares publicados en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde contentivos de los carteles de citación, siendo agregado a los autos el 18 del mismo mes y año.
En fecha 08 de febrero de 2010, el apoderado actor consignó despacho de comisión de citación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia de ésta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que la Secretaria del referido juzgado, fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada en el Municipio Valencia, urbanización La Isabelica, Sector 02, Bloque 5, Apartamento 01-01, del estado Carabobo; siendo agregado a los autos el 09 del mismo mes y año.
En fecha 11 de marzo de 2010, el apoderado actor solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada; designando el tribunal a la abogada Nitza Ascanio el 12 del mismo mes y año, quien se dio por notificada el 18 de marzo de 2010.
En fecha 06 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial, designando el tribunal en fecha 07 del mismo mes y año a la abogada Yaskara Maite Ruiz Reinaldo, quien se dio por notificada el 15 de abril de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial, designando el tribunal el 29 del mismo mes y año a la abogada Angie Izaguirre, quien se dio por notificada el 05 de mayo de 2010, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley el 07 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de la defensora ad litem, quien se dio por citada el 31 del mismo mes y año.
En fecha 03 de junio de 2010, el apoderado actor presentó escrito de reforma de demanda solicitando condene a la demandada a pagar por vía de daños materiales, especie lucro cesante, a título de frutos civiles de hecho todas las cantidades que ha generado el inmueble, y las que se causaren hasta la total y material entrega del inmueble por el uso indebido del mismo; declarando el tribunal el 14 de junio de 2010, la inadmisibilidad de la misma, presentando el 17 del mismo mes y año recurso de apelación de dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandante, oyendo el tribunal la misma en ambos efectos el 22 de junio de 2010, remitiendo el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor ) en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 20820041-245.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor, anulando la sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio de 2010, por éste tribunal, ordenando la reposición de la causa al estado de que se admita el escrito de reforma presentado por el apoderado actor, remitiendo dichas actuaciones el Tribunal Superior en fecha 08 de noviembre de 2010, siendo recibidas ante este juzgado el 19 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este tribunal da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior y admite la reforma de demanda, indicándole a la parte demandada que ya se encuentra citada y que debe contestar la demanda y su reforma dentro de los veinte días siguientes al presente.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, consignó poder especial otorgado por la ciudadana Mirelys Joseth González Roa, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, inserto bajo el No. 17, Tomo 75 en los Libros de Autenticaciones.
En fecha 20 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, conforme a los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; presentando pruebas de incidencia en fecha 31 de marzo de 2011, siendo agregadas y admitidas en auto de esta misma fecha.
En fecha 01 de abril de 2011, el apoderado actor se dio por notificado por la falta temporal de la juez titular de éste despacho, y solicitó la nulidad de todas las actuaciones desde el 20 de enero de 2011, y cómputo que ordene los lapsos procesales; indicándole el tribunal el 04 del mismo mes y año que la falta temporal de la juez no requiere de notificación, por lo que niega la solicitud de la reposición de la causa, y ordena por Secretaría el cómputo desde el 20 de enero de 2011 hasta el 01 de abril de 2011, inclusive.
En fecha 04 de abril de 2011, el apoderado actor solicitó inspección judicial en horas nocturnas del inmueble objeto de la controversia, y cómputo de los días de despacho desde el 22 de noviembre de 2010 exclusive, hasta la presente fecha; fijando el tribunal la referida inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente al presente y el cómputo requerido por Secretaría en ésta misma fecha.
II
La Pretensión
El abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nordia Tibisay Arcila Arias, venezolana, cédula de identidad No. V-8.593.508, demanda a la ciudadana Mirelys Joseth González Roa, cédula de identidad No. V-16.291.048, por resolución de contrato de compra venta bajo los siguientes alegatos:
“…Mi representada, en pleno ejercicio, de su legítimo derecho de propiedad, verifico un acto de disposición sobre un inmueble, lo cual, se tradujo o perfeccionó en la compra-venta del mismo, con la ciudadana MIRELYS JOSETH GONZALEZ ROA… Dicho negocio jurídico, se concreto en fecha 24 de agosto del 2006, en esta ciudad de Puerto Cabello, mediante documento privado con firmas autógrafas de las partes y bajo la modalidad de venta a plazo… El inmueble objeto de la negociación lo constituye, un apartamento propio para habitabilidad familiar, ubicada en la planta décima segunda (12), del Edificio “B”, N° 121, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Sultana, situado en la calle Plaza, cruce con prolongación de la calle Regeneración, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y tiene una superficie de… (118,64 m2), perteneciéndole, según documento Público debidamente Protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 25 de julio de 1984, anotado bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 2°… Es el caso ciudadano Juez, que mi representada en la venta a plazo del inmueble, recibió como parte del precio la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por medio de dos (2) cheques que sumaban tal cantidad y, para el pago del saldo del precio de venta de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), lo que comporta el precio total y definitivo por la venta de su inmueble, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,000,oo); La compradora, NORELYS GONZALEZ, antes identificada, se obligo y comprometió a materializar el pago del saldo deudor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) en el promedio (es decir la mitad) aproximado de noventa (90) días; De ellos se desprende, que si la mitad del lapso de Noventa (90) días, a partir del 24 de agosto del 2.006, lo fue el día cuarenta y cinco (45), por ser promedio, concatenado a la palabra aproximado que conforma el extremo máximo o de cumplimiento para pagar el referido saldo deudor, sin que hasta la presente fecha se haya verificado el pago, por lo cual podemos concluir la mora evidente de la compradora y por ende, su inexcusable incumplimiento en cuanto a su principal obligación de pagar el saldo deudor del precio de venta. Por las razones que preceden y habiendo recibido expresas instrucciones de mi mandante, - vendedora, NORVIA TIBISAY ARCILA ARIAS, en su nombre y representación procedo de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, para demandar, como formalmente demando, en juicio ordinario y por resolución de contrato de Compra-Venta sobre inmueble, a la ciudadana MIRELYS JOSETH GONZALEZ ROA… para que en su carácter de adquiriente, convenga, o en su efectos (sic) la condene el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra-Venta tantas veces descrito de fecha 24 de agosto del 2.006, y específicamente, convenga o a ellos sean (sic) condenada en el siguiente petitorio: 1) En dar por resuelto el Contrato de Compra-Venta de fecha 24 de agosto del 2.006… 2) Como consecuencia de la Resolución, restituya el inmueble a mi poderista con todas sus anexidades y adherencias, sin plazo, modalidad o condición alguna incluyendo llaves y certificados de solvencias para los servicios públicos y/o privados que disfrute el inmueble, con especial atención a la carga de condominio. 3) En que la cantidad entregada por ella como parte del precio, quede adjudicada a mi mandante, como justa compensación por los gastos, molestias, costos, y la utilidad que dejo de percibir mi representada, tanto de frutos civiles, como eventual y oportuna nueva venta a terceros del referido inmueble. 4) En pagar los costos y costas que este procedimiento ocasione. Me reservo consignar ante el Juez que en definitiva se avoque al conocimiento de la presente causa, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), como consecuencia del efecto restitutorio de las obligaciones reciprocas y que por efecto de la Resolución, deben verificarse. De conformidad con el artículo Ordinal 05 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por estar disfrutando la compradora del inmueble sin haber pagado su precio, tenga a bien decretar el Tribunal el secuestro del inmueble y ordenen la puesta en posesión de mi mandante, por si, o por conducto de su apoderado judicial, mediante deposito a tal efecto. Estimo la presente acción resolutoria en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)…”.
En fecha 03 de junio de 2010, el abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la accionante Nordia Arcila Arias, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda en los siguientes términos:
“…dentro de oportunidad legal ocurro para reformar el libelo de la demanda, adicionando, o incorporando como parte de el, lo siguiente “….al vuelto del folio uno, del petitorio, Numeral 3, debe tenerse y entenderse como adicionado, o incorporado lo que sigue “…Pido asimismo al tribunal, condene a la demandada de autos a pagar por vía de daños materiales, especie Lucro cesante, a título de frutos civiles de hecho todas las cantidades que ha generado el inmueble y, las que se causaren hasta la total y material entrega del inmueble por el uso indebido del mismo, quedán incólumes todos y cada uno de los terminos del libelo original, los cuales ratifico…”. (Cursivas del Tribunal).
III
Cuestiones previas alegadas
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, y opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes Cuestiones Previas:
(…Omissis…)
1) Promuevo y Opongo, como Cuestión Previa “El Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4; Esto es, El Objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere Inmueble; pues como puede observarse, no esta claro el mismo, al no indicarse en el Libelo de Demanda, su Situación, caracteres y linderos. De una revisión juiciosa del escrito libelar, tales requisitos exigidos como parte indispensable de la demanda fueron inexplicablemente omitidos, en razón de lo cual opone mi representada la presente cuestión previa, a los fines de determinar el objeto real de la acción por Resolución de Contrato de compra venta del bien inmueble sujeto de debate…
2) Promuevo y Opongo como Cuestión Previa. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse dado cumplimiento al requisito indicado en el artículo 340 ordinal 5, del vigente Código de procedimiento Civil; Pues de una detenida lectura al Libelo de Demanda no se determina la relación de hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión de la acción, con sus Pertinentes Conclusiones… de ningún modo esquematiza, especifica, detalla o pormenoriza, cuales hechos constituyen las razones de las mismas y en cuales aspectos de derecho lo fundamenta, con la inclusión también suficientemente especificada de las pertinentes conclusiones.
3) Promuevo y opongo igualmente como Cuestión Previa el defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 340, en su ordinal 7 Ejusdem. En tanto que del escrito de reforma del Libelo de Demanda, no consta la debida especificación de los daños materiales mencionados y Lucro cesante invocado. Así como sus relaciones de causalidad y las debidas, detenidas y obligatorias explicaciones necesarias u obligatorias a fin de que mi poderdante conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda ejercer su defensa… el accionante ha pretendido una reclamación genérica de indemnización imprecisa al solicitar en lo que luce ser la parte del petitorio, el que mi representada debe cancelar conceptos por vía de daños materiales especie lucro cesante, a titulo de frutos civiles de hecho, todas las cantidades que ha generado el inmueble, y las que causaren hasta la total y material entrega del inmueble, por el uso indebido del mismo. Reproducción esta última textual… Petición esta de conceptos por daños y perjuicios en términos temerariamente opuestos, en tanto que al ser inexistentes, lo mismo no se han causados.
IV
Consideraciones para decidir
Estando este tribunal en la etapa procesal para decidir las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirelys Joseth González Roa, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del libelo al no cumplir con los requisitos previstos en los ordinales 4°, 5° y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al ordinal 4° eiusdem, evidencia éste tribunal que el apoderado judicial actor, en su planteamiento identificó el objeto de su pretensión de la siguiente manera: (sic)
“…un apartamento propio para habitabilidad familiar, ubicada en la planta décima segunda (12), del Edificio “B”, N° 121, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Sultana, situado en la calle Plaza, cruce con prolongación de la calle Regeneración, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y tiene una superficie de… (118,64 m2), perteneciéndole, según documento Público debidamente Protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 25 de julio de 1984, anotado bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 2°…”.
En el caso de marras, ciertamente la parte actora señaló en el libelo de la demanda la ubicación del inmueble, objeto de pretensión, sin embargo, no se evidencia con precisión su situación y linderos, conllevando tal omisión al incumplimiento de uno de los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda, como lo es, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, en consecuencia, la misma adolece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Referente al ordinal 5° ibíden; el artículo 12 del mismo Código, reseña que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no ésta atado a lo alegado por las partes.
En el caso en estudio de la lectura del libelo de demanda, observa el Tribunal que la parte demandante señaló:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi representada en la venta a plazo del inmueble, recibió como parte del precio la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por medio de dos (2) cheques que sumaban tal cantidad y, para el pago del saldo del precio de venta de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), lo que comporta el precio total y definitivo por la venta de su inmueble, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,000,oo); La compradora, NORELYS GONZALEZ, antes identificada, se obligo y comprometió a materializar el pago del saldo deudor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) en el promedio (es decir la mitad) aproximado de noventa (90) días; De ellos se desprende, que si la mitad del lapso de Noventa (90) días, a partir del 24 de agosto del 2.006, lo fue el día cuarenta y cinco (45), por ser promedio, concatenado a la palabra aproximado que conforma el extremo máximo de cumplimiento para pagar el referido saldo deudor, sin que hasta la presente fecha se haya verificado el pago, por lo cual podemos concluir la mora evidente de la compradora y por ende, su inexcusable incumplimiento en cuanto a su principal obligación de pagar el saldo deudor del precio de venta. Por las razones que preceden y habiendo recibido expresas instrucciones de mi mandante, - vendedora, NORVIA TIBISAY ARCILA ARIAS, en su nombre y representación procedo de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, para demandar, como formalmente demando, en juicio ordinario y por resolución de contrato de Compra-Venta sobre inmueble, a la ciudadana MIRELYS JOSETH GONZALEZ ROA… para que en su carácter de adquiriente, convenga, o en su efectos la condene el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra-Venta tantas veces descrito de fecha 24 de agosto del 2.006, y específicamente, convenga o a ellos sean condenada en el siguiente petitorio: 1) En dar por resuelto el Contrato de Compra-Venta de fecha 24 de agosto del 2.006… 2) Como consecuencia de la Resolución, restituya el inmueble a mi poderista con todas sus anexidades y adherencias, sin plazo, modalidad o condición alguna incluyendo llaves y certificados de solvencias para los servicios públicos y/o privados que disfrute e inmueble, con especial atención a la carga de condominio. 3) En que la cantidad entregada por ella como parte del precio, quede adjudicada a mi mandante, como justa compensación por los gastos, molestias, costos, y la utilidad que dejo de percibir mi representada, tanto de frutos civiles, como eventual y oportuna nueva venta a terceros del referido inmueble. 4) En pagar los costos y costas que este procedimiento ocasione…”.
De lo trascrito, se evidencia que no solo se encuentra plasmada las circunstancias de hecho sino que también el demandante indicó el fundamento de derecho, al señalar que su pretensión es resolver el contrato de compra venta conforme al artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a este ordinal no puede prosperar, y así se decide.
En cuanto, al ordinal 7° de la referida norma, alega el apoderado judicial de la parte demandada:
“…En Tanto del escrito de reforma del Libelo de Demanda, no consta la debida especificación de los daños materiales mencionados y Lucro cesante invocado. Así como sus relaciones de causalidad y las debidas, detenidas y obligatorias explicaciones necesarias u obligatorias a fin de que mi poderdante conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda ejercer su defensa…”.
Al respecto se observa del escrito de reforma lo indicado por la parte demandante en los términos siguientes:
“…Pido asimismo al Tribunal, condene a la demandada de autos a pagar por vía de daños materiales, especie lucro cesante, a título de frutos civiles de hecho todas las cantidades que ha generado el inmueble y, las que se causaren hasta la total y material entrega del inmueble por el uso indebido del mismo quedan incólumes todos y cada uno de los términos del libelo original, los cuales ratifico…”.
En este sentido el Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, nos enseña:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas”.
(…)
“… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de abril de 1.995 con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, estableció:
“el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13-marzo-2001, Número 343, indicó:
“…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”. (Cursivas del tribunal).
Con lo anteriormente trascrito, y de las actas que conforman el presente proceso se observa que la pretensión contenida en la demanda trata de resolución de contrato de compra venta; requiriendo el actor como consecuencia de ello que se le cancele los daños y perjuicios que tal situación le ha causado
Ahora bien, es deber de esta juzgadora indicarle al demandante de autos, que toda pretensión que conlleve al reclamo de daños y perjuicios es requisito indispensable el señalamiento y especificación de los mismos con la relación de causalidad, traduciéndose estas exigencias en explanar las explicaciones indispensables para que el demandado tenga el conocimiento pleno del alcance y límites de la obligación resarcitoria. De tal manera y por evidenciarse tanto del libelo de la demanda como en su escrito de reforma, la falta de determinación de la referida pretensión (daños y perjuicios) y sus causas que la originaron; resulta forzoso para esta juzgadora la declaratoria con lugar de ésta cuestión previa; y así se decide.
V
Decisión
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente el alegato referido al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil .
Segundo: Con lugar los alegatos referidos al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 4° y 7° del articulo 340 eiusdem, opuesta por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Mirelys Joseph Gonzalez Roa, parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta¸ incoado por el abogado Carlos Felipe Alvizu, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nordia Tibisay Arcila Arias, todos supra identificados; y así se declara.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento debe la parte actora subsanar dicho defecto como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en el plazo señalado en el artículo 354 eiusdem, con la advertencia que de no comparecer en el lapso indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibidem, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011), siendo las 10:30 de la mañana. Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Temporal
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal
Abogada Yuraima Escobar Ortega
Exp. No. 2007-7741
CO/YEO/francis
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