REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200° y 152°

DEMANDANTE: Yadira Rueda Rodriguez y Lucilda Ollarves Velasquez, venezolanas, mayores de edad, cédula de identidad Nos.V-3.585.919 y V-7.073.306 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.096 y 30.825 actuando en sus carácter de Apoderadas judiciales del Banco del Caribe, C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16ª, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de junio de 2004, bajo el No. 50, Tomo 82-A-Sdo, donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales y últimamente modificados ante la citada oficina de Registro, el 18 de diciembre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 262-A-Sgdo.
DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES III HERNANDEZ GUERRA, C.A., R.I.F. J-312866497, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de marzo de 2005, bajo el No. 16, Tomo 267-A, representada por el ciudadano Ronald José Hernandez, en su condición de Fiador solidario y la ciudadana Danelys Yolimar Guerra cédula de identidad No. V-6.472.457.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
EXPEDIENTE No.: 2010- 8211
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter Definitiva No. 2011-004
Capitulo I
La Pretensión
En fecha 21 de abril de 2010, se recibe previa distribución demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), presentada por las abogadas Yadira Rueda Rodriguez y Lucilda Ollarves Velasquez, venezolanas, cédula de identidad Nos. V-3.585.919 y V-7.073.306, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.096 y 30.825 actuando en sus carácter de Apoderadas judiciales del Banco del Caribe, C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16ª, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de junio de 2004, bajo el No. 50, Tomo 82-A-Sdo, donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales y últimamente modificados ante la citada oficina de Registro, el 18 de diciembre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 262-A-Sgdo., contra la Sociedad mercantil INVERSIONES III HERNANDEZ GUERRA, C.A., R.I.F. J-312866497, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de marzo de 2005, bajo el No. 16, Tomo 267-A, representada por el ciudadano Ronald José Hernandez, cédula de identidad No. V-12.745.132 en su condición de Fiador solidario y la ciudadana Danelys Yolimar Guerra, cédula de identidad No. V-13.077.648 en su condición de fiadora solidaria de la deudora principal.
En fecha 26 de abril de 2010 se admite la pretensión, se ordenó la intimación de la parte demandada y se abrió cuaderno separado de medidas decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, mediante oficio No. 20820041-124.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, la abogada Lucilda Ollarves Velasquez, apoderada judicial de la parte intimante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación, señalando la dirección exacta del intimado y retiró el mandamiento de ejecución de la medida preventiva decretada (cuaderno de medidas).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010 el alguacil informó al Tribunal que le fueron suministrados los emolumentos para practicar la citación acordada.
En fecha 20 de Mayo de 2010, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Danelys Yolimar Guerra.
En fecha 25 de mayo de 2010, mediante diligencia el alguacil consigno a los autos del expediente recibo de citación junto con la compulsa por haber sido informado por una persona quien se negó a identificarse que la empresa Inversiones III Hernandez Guerra C.A., estaba mudada de ese centro comercial.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, la abogada Lucilda Ollarves Velasquez, apoderada judicial de la parte intimante, solicito la citación por carteles de la parte intimada.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal negó la solicitud de citación por carteles por no haber sido agotada la citación personal del codemandado Ronald José Hernandez Guerra, e instó a la parte intimante a señalar la dirección del mismo.
En fecha 25 de enero de 2011, la abogada Lucilda Ollarves Velasquez, apoderada judicial de la parte intimante presentó diligencia suministrando la dirección solicitada.
Mediante escrito de transacción de fecha 29 de marzo de 2011, los ciudadanos Lucilda Ollarves Velasquez, venezolana, cédula de identidad No. V-7.073.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.825 actuando en su carácter de Apoderada judicial del BANCO CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16ª, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de junio de 2004, bajo el No. 50, Tomo 82-A-Sdo, donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales y últimamente modificados ante la citada oficina de Registro, el 18 de diciembre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 262-A-Sgdo, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES III HERNANDEZ GUERRA, C.A., R.I.F. J-312866497, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de marzo de 2005, bajo el No. 16, Tomo 267-A, representada por el ciudadano Ronald José Hernandez, cédula de identidad No. V-12.745.132 en su condición de Fiador solidario y la ciudadana Danelys Yolimar Guerra, cédula de identidad No. V-13.077.648 en su condición de fiadora solidaria de la deudora principal, parte intimada representada por la abogada IVONNE GABRIELA SJOSTRAND, cedula de identidad No. 8.611.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.583, según consta de poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2010, inserto bajo el No.05, Tomo 58, de los libros de autenticaciones; acuerdan regirse por las siguientes disposiciones:
“…PRIMERO Pagar en este acto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) por los conceptos que se especifican a continuación: a) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.48.506,68) por concepto de pago de los intereses demandados conforme a los puntos SEGUNDO y TERCERO del petitorio de la demanda causados hasta el día 21 de febrero de 2011; b) La cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.493.,32) por concepto de abono al capital, o sea, abono a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo); y c)La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) por concepto de pago de parte de los honorarios profesionales de los abogados, convenidos en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.37.052,oo) SEGUNDO: Pagar el saldo del capital hasta la fecha de la cancelación total y definitiva de la deuda, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.133.506,68, mediante cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARERS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.33.376,67) cada una, mas los intereses compensatorios que se causen o hayan causado en la oportunidad de vencimiento de cada una de dichas cuotas… TERCERO Pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.32.052,oo) por concepto de saldo de los honorarios de abogados convenidos, mediante cuatro cuotas mensuales y consecutivas de OCHO MIL TRECE BOLIVARES (Bs.8.013,oo) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 29 de abril de 2011 y las restantes el día 29 de cada uno de los tres meses siguiente hasta su cancelación total. CUARTO: Expresamente comprometo a mis representados a que deben pagar caso demora en el pago de una cualquiera de las cuotas a que se obligaron en el punto SEGUNDO de esta transacción, así como cualquier otra cantidad de dinero que los intimados adeuden al BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, los intereses que se causen desde la fecha de la mora hasta su cancelación… “Asimismo, convengo en caso de ejecución de la presente transacción, el remate de los bienes a embargarse se haga mediante la publicación de un solo cartel de remate y que el avaluó lo efectué un perito designado por el Tribunal de la causa. Y yo LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, antes identificada con el carácter de autos manifiesto que, acepto la oferta de pago que ha formulado la parte demandada en la declaración que antecede y haber recibido la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo ) por los conceptos señalados en el punto PRIMERO. Finalmente, ambas partes solicitan del Tribunal imparta la correspondiente homologación de la presente transacción. ” (Cursivas del tribunal).
Capitulo II
Consideraciones para decidir
La transacción según el artículo 1713 del Código Civil, es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Igualmente, el artículo 1.717 eiusdem, señala: “…Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado…”
De allí entonces, que la transacción como convenio jurídico, pone fin al litigio pendiente, por acuerdo entre las partes, antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio respectivo. Como todo acuerdo o contrato, esta figura se encuentra sometida a todas las condiciones requerida para la validez de los contratos en general, especialmente, aquellas que recaen sobre la capacidad, poder de disposición de las personas que la suscriben, y disponibilidad de las cosas objeto de transacción. Así el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, impone como requisito para la homologación que debe impartirse a la transacción, que la misma verse sobre materia en la que no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución.
De tal manera, que los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la homologación, que es el acto mediante el cual el Tribunal imparte su aprobación, con carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En el caso de autos, los apoderados judiciales de ambas partes suscribieron en fecha 29 de marzo de 2011 (folios 23, 24 y vueltos ), transacción, acordando que la parte demandada, es decir, la Sociedad mercantil INVERSIONES III HERNANDEZ GUERRA, C.A., representada por el ciudadano Ronald José Hernandez, y la ciudadana Danelys Yolimar Guerra, pagará a la apoderada judicial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal el monto de Bs.236.758,56 por concepto de la deuda cuyo pago se reclama.
De esta manera, el Tribunal verifica la capacidad de los apoderados judiciales a los fines de realizar transacción. Al folio 67 y su vuelto, riela poder especial apud acta otorgado por la ciudadana Teresa Arvelaiz de Ramirez, representante judicial suplente del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal a la abogada Lucilda Ollarves Velasquez, IPSA 30.825, en donde se verifica facultad expresa para transigir. Igualmente, al folio 27 y vuelto riela poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, otorgado en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el No. 05, tomo 58, por el representante de la sociedad mercantil Inversiones III Hernandez Guerra, C.A., a la abogada Ivonne Gabriela Sjostrand, IPSA No. 61.583, con facultad expresa para transar; asimismo, las reciprocas concesiones efectuada por las partes tiene por objeto Cobro de Bolívares (materia Civil) que no es contraria a derecho por lo que no esta prohibida la transacción, razón por la cual este Tribunal verificados como han sido los requisitos imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada en la presente causa, por lo que homologada tendrá el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En este sentido, y conforme a los artículos ut supra señalados, este tribunal le imparte la homologación a la transacción celebrada entre las partes el día 29 de marzo de 2011 en consecuencia, y por cuanto las partes no hicieron mención en el escrito de transacción en cuanto a la medida preventiva de embargo acordada por auto de fecha 26 de abril de 2010 con oficio No.124 librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y retirada por la parte interesada por diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal insta a las partes a que se pronuncien con respecto al referido mandamiento.
Asimismo, se le advierte a las partes, que no se dará por terminada la pretensión hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo indicado en el escrito de transacción.
Capitulo III
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa la transacción efectuada en la presente causa por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), interpuesta por los ciudadanos Lucilda Ollarves Velasquez, venezolana, cédula de identidad No. V-7.073.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.825 actuando en su carácter de Apoderada judicial del BANCO CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES III HERNANDEZ GUERRA, C.A., representada por el ciudadano Ronald José Hernandez, cédula de identidad No. V-12.745.132 en su condición de Fiador solidario y la ciudadana Danelys Yolimar Guerra, cédula de identidad No. V-13.077.648 en su condición de fiadora solidaria de la deudora principal, representada por la abogada IVONNE GABRIELA SJOSTRAND, cedula de identidad No. 8.611.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.583, otorgándose el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Puerto Cabello, uno (01) de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarria






La Secretaria suplente

Alida González Rodriguez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 03:00 de la tarde. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria suplente

Alida González Rodriguez





Expediente No. 8211
Yasmira