REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: INGRID RAFAELA RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.102.129, representada judicialmente por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.340.
PARTE DEMANDADA: FRANK GEOVANNI PEROZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.806.856, asistido por el abogado CARLOS VICTOR DE FREITAS TRISTEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.869.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 16.564.


ANTECEDENTES

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 13/10/2010 (F.32), por cuanto no hubo oposición a la partición planteada por la parte demandada, emplazando a las partes para el nombramiento del Partidor y presentado el Informe del Partidor en fecha 16/03/2011 (F.50); y por cuanto no hubo objeción o reparo por las partes interesadas a dicho informe; este Tribunal a tenor de preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dar por concluida la partición, de la siguiente manera:

I

I.1.- El Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal.”

I.2.- De lo anteriormente transcrito, se infiere que presentada la partición, si las partes no formularen objeción alguna en el lapso señalado, la partición será declarada por el Tribunal como concluida.
Ahora bien, del expediente se observa que ninguna de las partes hizo o formulo objeción alguna a la partición presentada por el Ingeniero OSBART SEGURA ROMERO, quien fuera designado por este Despacho como Partidor, dándose por concluida la presente partición, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previo el partidor, realizando todas aquellas diligencias y trámites para la liquidación y partición de los bienes cuya partición y liquidación se solicitó, los cuales están estrictamente descritos en la demanda; quedando por hacer, solamente, aquellas actuaciones o diligencias que el Partidor indique a este Tribunal, a los fines de procurar las cantidades dinerarias, que conforme a sus respectivas alícuotas le corresponda a cada una de las partes, tal como lo indico el Partidor en su Informe.

II

II.1.- Concluida la Partición, los bienes a adjudicar y liquidarse son los siguientes:

II.1.1.- Las Prestaciones Sociales del ciudadano FRANK GEOVANNI PEROZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.806.856, generadas por su cargo como Activador de Compras que desempeño en la empresa VESCA, desde el mes de Septiembre del año 2002 hasta el mes de Abril del año 2009, cuya suma es la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.035,72) y las Prestaciones Sociales de la ciudadana INGRID RAFAELA RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.102.129, generadas por su cargo como Aseadora que desempeño en la Unidad Educativa Doroteo Centeno, desde el mes de Diciembre del año 2008 hasta el mes de Abril del 2009, cuya suma es la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.541,60).
Sumando ambas cantidades un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.577,32).
II.1.2.- Un bien inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Valle Verde, Sector Comunal, 1era. Calle, Casa Nº. 04, en Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, 1era. Calle del sector; SUR: Casa que es o fue de la Señora Carmen Rodríguez; ESTE: Casa que es o fue de la Señora Carmen de Herrera; y OESTE: Casa que es o fue de la Señora Griselda Parra, el cual por la imposibilidad de realizar la partición del bien inmueble, de forma que le correspondiese partes iguales a cada una de las partes, se determina que la única forma razonable sería la asignación completa del bien o la enajenación de este. En efecto, lo homogéneo del bien inmueble ya identificado adquirido dentro de comunidad conyugal, no hace posible que pueda dividirse y que a cada una de las partes se le pueda asignar igual parte del mismo, cómodamente en especie, pues dicho bien tiene la naturaleza de ser indivisible, razón por la cual se impone la necesidad de transformarse en guarismos, vale decir en cantidades liquidas, debiendo procederse a la realización de avalùos finales sobre el bien de marras, tomando en cuenta el valor del mercado y las técnicas de valoración al respecto; a los fines de vender o asignarlo a una de las partes. Dicho inmueble fue prudencialmente calculado por el Partidor en la cantidad CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 106.965,49).

II.2.- Concluida la partición, en consecuencia, se confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada una de las partes, dividiendo el 100% representativo de los bienes liquidados, correspondiéndole a cada uno el 50% del total que resulte de la suma total de las Prestaciones Sociales de las partes, más la cantidad que resulte de la venta del bien inmueble; aplicándose de la siguiente manera:

II.2.1.- En cuanto a las Prestaciones Sociales del ciudadano FRANK GEOVANNI PEROZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.806.856, generadas por su cargo como Activador de Compras que desempeño en la empresa VESCA, desde el mes de Septiembre del año 2002 hasta el mes de Abril del año 2009, cuya suma es la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.035,72), para cumplir con el 50% que le corresponde a cada una de las partes, liquídese a la ciudadana INGRID RAFAELA RODRIGUEZ VALERA, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.517,86), y al ciudadano FRANK GEOVANNI PEROZO CASTILLO, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.517,86).

En cuanto a las Prestaciones Sociales de la ciudadana INGRID RAFAELA RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.102.129, generadas por su cargo como Aseadora que desempeño en la Unidad Educativa Doroteo Centeno, desde el mes de Diciembre del año 2008 hasta el mes de Abril del 2009, cuya suma es la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.541,60), para cumplir con el 50% que le corresponde a cada una de las partes, liquídese al ciudadano FRANK GEOVANNI PEROZO CASTILLO, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.270,80), y a la ciudadana INGRID RAFAELA RODRIGUEZ VALERA la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.270,80).
El monto total de las Prestaciones Sociales de las partes, es por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.577,32), correspondiéndole a cada una de las partes el 50% del total de las mismas, o sea, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.788,66).

II.2.2.- En cuanto al bien inmueble ubicado en la Urbanización Valle Verde, Sector Comunal, 1era. Calle, Casa Nº. 04, Jurisdicción de la Parroquia Salón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por su imposibilidad física de realizar partición de forma tal que le corresponda a cada uno partes iguales, se considera que este bien deber ser enajenado y el producto de la enajenación correspondiente liquídese en partes iguales:

Al ciudadano FRANK GEOVANNI PEROZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.806.856, le corresponde el 50% del monto que se obtenga por la enajenación del bien inmueble ya descrito.

A la ciudadana INGRID RAFAELA RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.102.129, le corresponde el 50% del monto que se obtenga por la enajenación del bien inmueble ya descrito.

II.2.3.- Igualmente, tomando en consideración los honorarios profesionales del Partidor los cuales se establecieron en TRES MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), correspondiéndole a cada una de las partes cancelar el 50%; es decir, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), siendo cancelados en su totalidad por el ciudadano FRANK GEOVANNI PEROZO CASTILLO; por lo que a la ciudadana INGRID RAFAELA RODRIGUEZ VALERA, le corresponde por este concepto cancelar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), a su excónyuge.

II.2.4.- En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición. Y; ASI SE DECIDE.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES.