REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES DEMADAN, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/05/1999, bajo el No. 17, tomo 179-A, y con última reforma de sus estatutos en fecha 20/10/2009, anotado bajo el No. 93. Tomo 35-C; representada judicialmente por los Abogados LUIS CRUCES TORREALBA, VICTOR ORTIZ GARCIA y JOSE MONSERRAT LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.970, 34.752 y 20.822, respectivamente.-
DEMANDADA-OPONENTE: Entidad Mercantil INVERSIONES LA MORALEJA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 77, tomo 177-A, últimas modificaciones registradas en fecha 14/07/2006, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo bajo el No. 48, tomo 197-A, Registro Unico de Información Fiscal (R.I.F) No. J-30601039-4, representada judicialmente por la Abogada BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.679.207.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 22/11/2010 (F-17 al 21, Cuaderno de Medidas)
EXPEDIENTE Nº: 16.577
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES DEMADAN, C.A., representada judicialmente por los Abogados LUIS CRUCES TORREALBA, VICTOR ORTIZ GARCIA y JOSE MONSERRAT LEON, contra la Entidad Mercantil INVERSIONES LA MORALEJA S.A., representada judicialmente por la Abogada BELQUIS MONTERREY GONZALEZ; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

Presentada la demanda en fecha 27/10/2010 por ante este Tribunal, le correspondió su conocimiento a este Despacho, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha en fecha (F-12 y Vto. pieza principal), de conformidad con la resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 29/10/2010 (F-80 y 81, pieza principal), se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente; ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas, tal y como lo solicitó la parte actora.-

En fecha 03/11/2010 (F-2 al 8, Cuaderno de Medidas), comparece el apoderado actor y consiga escrito de solicitud donde insiste en el decreto de las medidas preventivas solicitadas, exhortándolo el Tribunal, en fecha 08/11/2011 (F-9, Cuaderno de Medidas), a consignar el documento de propiedad en original, de las fotocopias que acompañó al libelo de la demanda, a los fines de decretar o no las medidas solicitadas.-

En fecha 16/11/2010 (F-10, Cuaderno de Medidas), comparece el apoderado actor y consiga documento original donde consta la propiedad sobre el terreno cuya medida preventiva solicita y, en fecha 22/11/2010, por auto que riela a los folios 17 al 21, se decretó medida cautelar innominada, cuyas resultas, ejecución y cumplimiento de la misma, constan a los autos.-

En fecha 24/03/2011 (F-90, pieza principal), compareció la Abogada BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.745, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada INVERSIONES LA MORALEJA S.A., según instrumento Poder otorgado por la accionada y en el cual consigna marcado A y su ampliación marcado B, operando así la citación de la parte demandada.-

En fecha 16/02/2011, este Tribunal estampa auto que riela a los folios 55 al 57, Cuaderno de Medidas, donde se ilustra de nuevo la motivación que tuvo para decretar la medida cautelar innominada de marras y para controlar la ejecución y cumplimiento de dicha medida, en virtud de las circunstancias dilemáticas observadas y que consisten fundamentalmente en el hecho de haber recibido solo dos (2) cheques de parte del Registro Público de Puerto Cabello, lo que llamó la atención al creer que no se le estaba dando fiel cumplimiento a la cautelar decretada, y en consecuencia se ordena de ahora en lo adelante (16/02/2011), a consignar, en la cuenta de ahorros de la empresa demandada lo que a ella le corresponda y, posteriormente, a consignar en la cuenta de ahorros de la empresa demandante, el excedente.- Ordenándose de igual manera oficiar al Registrador Publico, a los fines de informar sobre cuantas, cuales, fechas y el monto, de las negociaciones que comprende la medida cautelar, se han realizado por ante ese organismo.-

A los folios 60 y 61, Cuaderno de Medidas, rielan diligencias suscritas por el apoderado actor, donde tal y como lo estableció en la decisión cautelar dictada, solicita le sea entregada la debida autorización para proceder a retirar las cantidades de dinero que se encuentren a nombre de su representada y; participando que la tardanza en el registro de los otros casos se debe a que los compradores se encuentran en la nueva tramitación de los créditos solicitados por ante la banca, en virtud que algunos han sido negados.-

Al folio 62, riela Oficio No. 310-69 proveniente del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en el cual participan que en el documento donde INVERSIONES LA MORALEJA S.A., vende a CONSTRUCIONES DEMANDAN C.A., protocolizado en fecha 08/08/2.007, se habían realizado hasta la fecha tres (3) ventas que comprende la medida cautelar decretada por este Tribunal, y correspondientes a los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA PERAZA, ANIBAL MENDES RIBEIRO y ANDRES RAFAEL HERAS TELLERIA, siendo agregado el mismo en fecha 22/02/2011, mediante auto que riela al folio 63.-

Al folio 64, cuaderno de medidas, riela diligencia del apoderado actor donde expone que por cuanto fue autorizado su mandante por la sociedad de comercio INVERSIONES LA MORALEJA C.A., a los fines de suscribir las ventas a plazo descritas en el libelo, su poderdante se presenta como el obligado principal en la negociación de compra-venta de los tres (3) thown House que le correspondían a la demandada, y que a falta de no existir para el momento de la suscripción de las ventas a plazo los documentos de condominio y de parcelamiento por no haber liberado la parte demandada la hipoteca existente, alguno de los créditos obtenidos por los terceros compradores fueron anulados, siendo que hasta esa fecha (22/02/2011), es que se encuentran nuevamente iniciando el procedimiento de solicitud crediticia bancaria.-

Al folio 65, riela oficio emanado del Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, de fecha 23/02/2011, en el cual remite cheque No. 3900050, por Bs. 200.000,oo, a favor de la demandante, CONSTRUCCIONES DEMADAN C.A., girado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de venta que hiciera a los ciudadanos PEDRO VICENTE BARBERA Y NELBETH ALVAREZ GONZALEZ, siendo protocolizado en fecha 22/02/2011, bajo el No. 2.011.720, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.734.598, correspondiente al libro del folio real del año 2011; siendo agregado en esta misma fecha.-

Mediante auto que riela al folio 67, de fecha 03/03/2011, este Tribunal acordó hacer la entrega de la cantidad de Bs. 238.000,oo, a la parte demandante, que comprende el 50% del monto depositado en la cuenta de ahorros aperturada a su favor, a cambio que el otro 50% (Bs. 238.000,oo), fueran depositados mediante cheque de gerencia en la cuenta aperturada a favor de la demandada INVERSIONES LA MORALEJA S.A, ▬lo cual se verificó a los folios 71 al 73, cuaderno de medidas▬ dando cumplimiento a la medica cautelar innominada decretada en fecha 22/11/2010 y al auto de fecha 16/02/2011 (F-17 al 21 y 55 al 57, Cuaderno de Medidas).-

Mediante escrito de fecha 24/03/2011 que riela a los folios 75 al 84 del cuaderno de medidas, la representante judicial de la accionada, INVERSIONES LA MORALEJA, S.A., consigna escrito argumentativo y donde acuerda y solicita al Tribunal: 1) Que se de cumplimiento a la decisión del 22/11/2010 (F-17 al 20 cuaderno de medidas); 2) Reconoce el justo derecho de los compradores de buena fe y NO SE OPONE A LA REALIZACIÓN DE LA VENTA DE LOS INMUEBLES a los terceros compradores; 3) Que se de cumplimiento a la decisión del 16/02/2011, específicamente el literal II.2; 4) Que se oficie al Registrador Publico ordenándosele que no registre ninguna venta donde se cancele con cheques a nombre de CONSTRUCCIONES DEMADAN y; 5) Solicita que no le sean entregadas las sumas de dinero consignadas a favor de la empresa demandante hasta tanto se dicte sentencia definitiva.-

Mediante diligencia que riela al folio 136, cuaderno de medidas, la apoderada judicial de la demandada, se opone a que se le siga entregando a la demandante cantidades de dinero alguna, hasta que se dicte sentencia, recordando la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiera incurrir.-

Al folio 137, cuaderno de medidas, y mediante diligencia de fecha 29/03/2011, la apoderada judicial de la demandada, apela de los autos dictados por este Tribunal en fechas 16/02/2011, 03/03/2011 y 22/11/2011; solicita se le expida copia certificada del cuaderno de medidas y, consigna escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada, siendo agregado a los autos constante de ocho (8) folios útiles (F-138 al 145, cuaderno de medidas).-

En fecha 30/03/2011 (F-146, Cuaderno de Medidas), este Tribunal estampo auto, ordenando abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

En fechas 04/04/2011 y 05/04/2011 (F-148 al 150 y 194 al 195, cuaderno de medidas), rielan autos donde este Tribunal niega las apelaciones interpuestas por la Abogada BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, apoderada judicial de la accionada INVERSIONES LA MORALEJA S.A.-

Al folio 151, cuaderno de medidas, riela diligencia suscrita por la representante judicial de la demandada, donde manifiesta su intención de recurrir de hecho en virtud de la negativa a la apelación que se hiciera en fecha 29/03/2011 (F-137, cuaderno de medidas) y; solicita le sea expedida copia certificada de la totalidad del cuaderno de medidas, declarando dejar los emolumentos respectivos a tales fines.-

En fecha 05/04/2011 (F-152 al 160, Cuaderno de Medidas), comparece la apoderada judicial de la parte demandada, Abog. BELQUIS MONTERREY GONZALEZ y consigna escrito de promoción de pruebas de la incidencia, con sus respectivos anexos; siendo agregas y admitidas en la misma fecha.

En fecha 07/04/2011 (F-197 a 204, Cuaderno de Medidas), comparece el apoderado judicial de la parte demandante, Abog. LUIS CRUCES TORREALBA y consigna escrito de promoción de pruebas de la incidencia, agregadas y admitidas en la misma fecha.-

Siendo la oportunidad para decidir la presente Incidencia, previo el cumplimiento de la sustanciación y trámite de la misma conforme a la ley, se declara valido el procedimiento incidental de marras y se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

-I-

ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPUESTAS POR LA OPONENTE-DEMANDADA

I.1.- La representación de la parte demandada expone en su escrito de Oposición:

I.1.1.- Hace valer el escrito consignado el jueves 24/03/2011 (F-75 al 84, cuaderno de medidas).-
I.1.2.- Argumenta una relación contractual y los inconvenientes y convenimientos, surgidos y realizados entre la entidad mercantil INVERSIONES FLAC C.A., cuyos socios son los ciudadanos JESUS MARIN MARCHENA y WUISTON ORLANDO ARIAS MONROY y la empresa demandada INVERSIONES LA MORALEJA C.A.-
I.1.3.- Argumenta que la empresa demandante CONSTRUCCIONES DEMADAN C.A., no cumplió con el compromiso de venta de los tres (3) thown Houses en la forma convenida, no obstante si haber depositado a su poderdante las cantidades “que le parecieron” por concepto de la venta de los tres thown Houses, los cuales fueron señalados telefónicamente y mediante correos electrónicos, cuyas ventas y precios fueron canceladas por los compradores al representante de la empresa demandante; siendo que en virtud de ello, su representada decidió revocar la autorización para vender dichos thown Houses, revocatoria que quedó autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, 03/11/2009, quedando anotado bajo el No. 32, tomo 150, de los libros de autenticaciones, señalando que el original se anexó y cursa en autos (F-118 al 124).-
I.1.4.- Que el Tribunal al acordar la medida cautelar innominada observa el incumplimiento de la misma por parte de la demandante; y al dictar auto aclaratorio de fecha 16/02/2011, donde señala que primeramente se debe garantizar el crédito a la demandada, posteriormente dicta una nueva aclaratoria del 03/03/2011 ordenando el pago a la querellante de Bs. 238.000,oo, incumpliendo su propia decisión; lesionándose con ello los principios y derechos de su representada contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.-
I.1.5.- Alega que el Tribunal no ha leído el documento (F-60 al 67, anexo N, pieza principal), al cual hace referencia en su decisión, en la parte II, literal II.1, párrafo segundo, donde dice que su representada autorizó a la actora para hacer la venta de los inmuebles; al no percatarse que para realizar dichas ventas ambas partes convinieron ciertas condiciones expresas, tales como: a) Que la negociación debería ser por Bs. 480.000,oo, cada una, de acuerdo a las modalidades y forma de pagos que se establecieran a los compradores, que los pagos de la inicial y cuotas sucesivas hasta la definitiva cancelación del precio, debieron ser efectuados a nombre de INVERSIONES LA MORALEJA C.A., en cheque de gerencia y en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, a partir de su recepción; b) Que se le autorizó al representante de la empresa demandada para firmar y; otorgar los respectivos documentos de opción de compra-venta, documento de venta definitivo, recibir cantidades de dinero, otorgando los recibos correspondientes; aceptando el ciudadano JESUS RAMON MARIN MARCHENA el documento de marras y las condiciones en el establecidas.-
I.1.6.- Que este Tribunal se preocupó por los compradores, aún cuando no pudo fijarse el Juez que el señor MARIN MARCHENA ha recibido elevadas cantidades de dinero por concepto de los contratos de opción a compra-venta, y que con ello ha podido pagarle a su representada el valor de los tres (3) inmuebles.-
I.1.7.- Que no se ha dado cuenta el Tribunal que todavía CONSTRUCCIONES DEMADAN C.A., esta recibiendo cantidades de dinero por la medida cautelar que el Tribunal acordó en perjuicio de su representada, y que han salido dos cheques por altos montos a nombre de CONSTRUCCIONES DEMADAN, empresa esta que tuvo los medios jurídicos para resolver la situación creada, pagar y rendir cuenta de las ventas realizadas, pudiendo haber hecho una oferta real antes de introducir esta demanda.-
I.1.8.- Que el Tribunal se extralimitó en lo pedido por la parte demandante al ordenar al Registro Inmobiliario la protocolización de los once (11) thown Houses vendidos y garantizar el crédito de la demandada, no siendo adivino ▬e Tribunal▬ para saber cual es el saldo del precio que deben tres compradores de tres thown Houses, ni saber cuales serían los mismos, ni el monto a pagar; no pudiendo ordenar el Tribunal que el saldo de los tres thown Houses que deben pagar los compradores, se haga a nombre de su representada, porque la demandante debe el precio de ellos y no el saldo del precio como señala en su libelo de demanda.-
I.1.9.- En cuanto a los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica en el particular TERCERO de su escrito de oposición, argumenta que: a) El Tribunal suple los argumentos no alegados por la demandante, cuando en el particular II.3 de su decisión, referido al periculum in damni, al cual para nada hizo referencia la empresa demandante, ni en su escrito de demanda, ni en su escrito de solicitud de medida cautelar innominada; culminando con la interrogante ¿cómo va a saber el tribunal CUALES SON LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDIAN A CADA UNA DE ELLAS?; b) Considera que este Tribunal ha debido acordar que se cancelaran, primeramente, las cantidades de dinero que no ha cancelado la demandante, por cuanto durante tres años y siete meses de haber vendido el terreno no se le ha cancelado en su totalidad.- De igual manera se pregunta, si ¿EL VALOR DEL PRECIO DE LA VENTA DE HACE TRES AÑOS Y SIETE MESES SERÍA IGUAL RECIBIRLO AQUELLA FECHA AL RECIBIRLO HOY DÍA?, ¿A quien se ha ocasionado REALMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS?, contestando ella misma: Evidentemente que a mi representada INVERSIONES LA MORALEJA S.A.-
I.1.10.- Por último se opone a la medida por cuanto considera que existe un total desacato de la decisión dictada por este Tribunal, por cuanto los cheques de las ventas no han sido elaborados a nombre de su representada como lo decretó el Tribunal, solicitando que la medida sea levantada porque solo beneficia a la parte demandante.- Considerando finalmente, en cuanto a este particular, que desde noviembre de 2010 hasta el presente 29 de marzo, han transcurrido cuatro (4) meses, tiempo suficiente para haber vendido los inmuebles, en virtud de que los contratos con opción a venta están vencidos por la responsabilidad de la empresa demandante quien no pagó la liberación de hipoteca.-
I.1.11.- Alega que MARIN MARCHENA es uno de los socios de INVERSIONES LA MORALEJA C.A., y que a dicha empresa solo pueden representarla dos de sus socios conjuntamente.-
I.1.12.- Argumenta que los tres thown Houses son los numerados 02, 06 y 08, correspondientes a los contratos de opción a compra-venta de los siguientes ciudadanos: CARMEN GUILLERMINA BAEZ MALDONADO, PEDRO VICENTE BARBERA y/o NELBETH ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS ALBERTO COLINA PERAZA; siendo que a través de llamadas telefónicas realizadas a los ciudadanos PEDRO BARBERA y CARLOS COLINA, aseveraron haber cancelado a MARIN MARCHENA unas cantidades de dinero de los cuales MARIN MARCHENA solo le entregó a la demandada las cantidades siguientes (F- 80 y 81, cuaderno de medidas): Bs. 230.000,oo, por la negociación realizada con CARMEN GUILLERMINA BAEZ MALDONADO; Bs. 170.000,oo, por la negociación realizada con PEDRO BARBERA y; Bs. 50.000,oo, por la negociación realizada con CARLOS COLINA; desprendiéndose de ello el aprovechamiento de la buena fe y engaño en que ha incurrido la parte actora contra mi representada; anunciándole también al Tribunal que al señor MARIN MARCHENA se le ha denunciado por estafa y apropiación indebida, quien se ha valido de engaños al haberse ofrecido para hacer el proyecto con sus amigos y contactos políticos, hasta lograr la autorización para la venta de los tres inmuebles, lo cual evidencia la comisión del delito de estafa.- Y MARIN MARCHENA y su socios WILFREDO RAMON SANDOVAL utilizando la empresa CONSTRUCCIONES DEMADAN C.A., han cometido el delito de apropiación indebida calificada, al apropiarse en su beneficio y en perjuicio de su apoderada, de una cantidad que sobrepasa Bs. 260.000,oo.-
I.1.13.- Por lo antes expuesto, solicita la revocatoria de la medida, sus aclaratorias, se suspendan sus efectos y se oficie lo conducente al Registrador Público.- En caso negado, que se oficie al Registrador Público para que no reciba cheque alguno a nombre de CONSTRUCCIONES DEMADAN C.A., y que se garantice las resultas del juicio no entregándole cantidades de dinero alguna, para que responda por los daños y perjuicios ocasionados a su representada.-

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
EN LA INCIDENCIA Y SU VALORACIÓN

II.1.- LAS CONSIGNADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-OPONENTE ANEXAS AL ESCRITO PRESENTADO EL 24/03/2011 (F-75 al 135, Cuaderno de Medidas):

II.1.1.- En cuanto a la copia fotostática del documento de venta celebrado entre INVERSIONES LA MORALEJA, S.A., representada por los ciudadanos JESUS MARIN MARCHENA y ANDRES PEREZ DEL ROSARIO, vendedora, e INVERSIONES FLAC, C.A., representada por WUISTON ORLANDO ARIAS MONROY, compradora, sobre una parcela de terreno de 4.706,35 metros cuadrados, ubicada en la Urbanización Cumboto Norte, Zona “B”, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anexo marcado “A” (F-85 al 89, cuaderno de medidas), este Despacho infiere que: El presente documento que se trae a los autos en copia simple, trata de los regulados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se aprecia.- No obstante ello, como la misma debe ser valorada en relación a la presente incidencia, este Tribunal observa que el documento de marras tiene como sujetos y objeto, personas intervinientes e inmuebles distintos, a los referidos en el documento que sirve de base fundamental a la presente demanda, y consecuencialmente a la presente incidencia.- Es decir, el documento que se promueve en la presente incidencia y el cual riela a los folios 85 al 89 del cuaderno de medidas, tiene como partes intervinientes a la entidad mercantil INVERSIONES LA MORALEJA S.A., en su carácter de vendedora, y a la entidad mercantil INVERSIONES FLAC, C.A., en su carácter de compradora, y como objeto una parcela de terreno que mide 4.706,35 metros cuadrados y; el documento fundamental de la presente acción que riela en original a los folios 11 al 14, del cuaderno de medidas, tiene como parte intervinientes a INVERSIONES LA MORALEJA S.A., como vendedora, y a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES DEMADAN C.A., como compradora, y el objeto lo constituye la venta de un inmueble que mide 2.351,60; y al inferirse, sin mayor análisis, que ni las partes contratantes ni la extensión del inmueble objeto de ambos contratos, son los mismos e idénticos, resulta imperioso concluir que la documental que se valora resulta a toda luces impertinente y no relevante, solo en lo que respecta a los fines de decidir la presente Incidencia, por lo que se desecha la misma Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.1.2.- En cuanto a la copia fotostática del documento donde INVERSIONES FLAC, C.A., representada por JESUS RAMON MARIN MARCHENA le traspasa a la entidad mercantil INVERSIONES LA MORALEJA S.A., tres (3) Town House con sus respectivas parcelas de terreno, numerados 02, 09 y 13, anexo marcado “B” (F-90 al 94, cuaderno de medidas), este despacho infiere que: En cuanto a la apreciación a la presente prueba, deben valer todas las consideraciones inmediato anteriormente expuestas que concluyen en la impertinencia y no relevancia de dicha documental, solo en lo que respecta a los fines de decidir la presente Incidencia, por lo que se desecha la misma Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.1.3.- En cuanto a la copia fotostática del documento donde INVERSIONES LA MORALEJA S.A., representada por JESUS MARIN MARCHENA y ANDRES PEREZ DEL ROSARIO, autoriza a el Presidente de la entidad mercantil INVERSIONES FLAC, C.A., a la venta de dos (2) de los tres (3) town houses que le corresponden, anexo marcado “C” (F-94 al 97, cuaderno de medidas), este despacho infiere que: En cuanto a la apreciación a la presente prueba, deben valer todas las consideraciones plasmadas en los puntos II.1.1., y II.1.2., inmediato anteriormente expuestos, que concluyen en la impertinencia y no relevancia de dicha documental, solo en lo que respecta a los fines de decidir la presente Incidencia, por lo que se desecha la misma Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.1.4- En cuanto a las copias fotostáticas de los documentos donde INVERSIONES FLAC, C.A., representada por JESUS RAMON MARIN MARCHENA, quien actúa en su condición de apoderada de INVERSIONES LA MORALEJA, vende tres (3) town Houses distinguidos con los Nos. 02, 09 y 13, ubicados en el Conjunto Residencial Villas Oasis, a: a) GERZON IVAN DURAN, b) Entidad mercantil INVERSIONES TREFI, C.A., representada por MONICA VILLASMIL ROMERO, y; c) NELIDA VILLEGAS DE CONTRERAS, respectivamente, anexos marcados “1”, “2” y “3” (F-98 al 108, cuaderno de medidas), este Despacho infiere que: En cuanto a la apreciación a la presente prueba, deben valer todas las consideraciones inmediato anteriormente expuestas que concluyen en la impertinencia y no relevancia de dicha documental, solo en lo que respecta a los fines de decidir la presente Incidencia, por lo que se desechan las mismas Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.1.5- En cuanto a la copia fotostática de documento donde INVERSIONES LA MORALEJA S.A, representada por JESUS MARIN MARCHENA y ANDRES PEREZ DEL ROSARIO, autoriza suficientemente a INVERSIONES FLAC C.A., a realizar los trámites para la venta de los tres town houses que le corresponden, estableciendo las condiciones y modalidades de la venta y pago, anexo marcado “D” (F-109 al 112, cuaderno de medidas), este Despacho infiere que: En cuanto a la apreciación a la presente prueba, deben valer todas las consideraciones inmediato anteriormente expuestas que concluyen en la impertinencia y no relevancia de dicha documental, solo en lo que respecta a los fines de decidir la presente Incidencia, por lo que se desecha la misma Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.1.6- En cuanto a la copia fotostática del documento donde INVERSIONES LA MORALEJA S.A., representada por ANDRES PEREZ DEL ROSARIO, y actuando en representación de CESAR PEREZ VIERA y Director de INVERSIONES LA MORALEJA S.A., autoriza plena y suficientemente a la demandante CONSTRUCCIONES DEMADAN, a la tramitación para la venta de los 3 town Houses, estableciendo las condiciones y modalidades de la venta y pago, anexo marcado “E” (F-113 al 117, cuaderno de medidas), este Despacho infiere que: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haberle sido opuesta a la parte demandante fotocopia de dicho documento ▬documento este que reposa en el presente juicio como documento fundamental de la demanda▬, el cual no fue impugnado por ella, debe tenerse como fidedigna de su original y admitida por la parte accionante, haciéndose esta apreciación solo en lo que respecta a la presente Incidencia.- No obstante, este Tribunal se abstiene de extenderse en la valoración de la misma, en virtud de que al ser uno de los documentos fundamentales de la demanda principal, podría caer en adelantamiento de opinión con las consecuencias legales que ello encierra Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.1.7- En cuanto al documento original donde INVERSIONES LA MORALEJA S.A., representada por ANDRES PEREZ DEL ROSARIO, quien actúa también en representación del ciudadano CESAR PEREZ VIERA, revoca en todas sus partes la autorización y/o Poder que le confirieran a CONSTRUCCIONES DEMADAN C.A., y a INVERSIONES FLAC, C.A., anexos marcados “F”, “G” y “H” (F-118 al 124, cuaderno de medidas), este Despacho infiere: En relación a la presunta revocatoria hecha a la empresa CONSTRUCCIONES DEMADAN C.A., este Despacho entiende que los mismos están comprendidos dentro de los instrumentos regulados legalmente en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello las aprecia.- No obstante ello, se abstiene de emitir valoración alguna acerca de su validez probatoria, en virtud que al analizar la misma para escudriñar la naturaleza jurídica que ella comporta, bien como un documento autónomo, bien como una extensión del contrato cuyo cumplimiento principalmente se solicita, o bien como una cláusula presuntamente integrada a dicho contrato, ó, como un contrato independiente de este, podría emitir pronunciamientos que a su vez, podrían considerarse avances o adelantamientos de opinión, que le esta vedado a este Juzgador pronunciar en este momento procesal Y; ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la presunta revocatoria hecha a la empresa INVERSIONES FLAC, C.A., este Despacho reproduce y valer todas las consideraciones que expuso en los puntos II1.1 al II.1.5, desechando en consecuencia las documentales que rielan a los folios 118 al 122, parcialmente, y en lo que respecta a la revocatoria hecha a la entidad mercantil aquí mencionada y, totalmente la fotocopia que riela al folio 123; todos los folios mencionados del presente cuaderno de medidas Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.1.8- En cuanto a las copias fotostáticas de los documentos de opción de compra-venta celebrados entre CONSTRUCCIONES DEMADAN C.A., representada por JESUS RAMON MARIN MARCHENA y los ciudadanos CARMEN GUILLERMINA BAEZ MALDONADO; PEDRO VICENTE BARBERA Y NELBETH ALVAREZ GONZALEZ y; CARLOS ALBERTO COLINA PERAZA, sobre los inmuebles de su propiedad constituidos por una parcela de terreno identificados con los números 02, 06 y 08, anexas marcadas “I”, “J” y “K” (F-125 al 135, cuaderno de medidas), este Despacho infiere que: Al tratarse dichas documentales de las incluidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnación alguna por parte de la actora, aún más, al constatarse de la pieza principal que dichas documentales fueron producidas por el actor, incluso en forma autenticada, a través de reproducciones certificadas, a los fines no solo de fundamentar su demanda sino también la medida cautelar innominada a la cual se opone el promovente de las presentes pruebas, es indudable concluir que son admitidas por la parte contra quien se promueve, es decir, la parte demandante, otorgándoseles pleno valor y efecto probatorio Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.2.- En el lapso probatorio (F-152 al 160, cuaderno de medidas):

II.2.1.- En cuanto a la invocación al mérito favorable que se desprende de los autos y el hacer valer como prueba, especialmente las documentales detalladas en el Capítulo I, Numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13, del escrito de pruebas de la opositora demandada, este Despacho, tal como repetidamente ha sido su decisión al respecto de la invocación del mérito favorable, en el cual se ha asentado que dicha invocación no necesita alegación de parte, conforme al principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición, que impone el deber del Juez de examinar toda cuanta prueba repose en el expediente, considera la invocación hecha como innecesaria e inútil, desechándose la misma Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.2.2.- No obstante lo anteriormente señalado, en cuanto a las documentales que rielan a los folios señalados por la parte opositora-promovente, este Despacho hace los siguientes pronunciamientos: En cuanto a la documental que riela a los folios 11 al 14, cuaderno de medidas, consistente en el documento de compra-venta, sobre el inmueble allí especificado, convenido entre las partes, y que en definitiva resulta el contrato cuyo cumplimiento se exige en el presente asunto, este Despacho le otorga plenos efectos y valor probatorio, en virtud que el mismo fue propuesto por la parte actora a los fines de fundamentar en el la medida innominada, que previa solicitud decretó este Tribunal.- En cuanto a las documentales que rielan insertas a los folios 118 al 121, cuaderno de medidas, donde Inversiones La Moraleja S.A., representada por Andrés Pérez Del Rosario, quien actúa también en representación del ciudadano Cesar Pérez Viera, revoca en todas sus partes la autorización y/o Poder que le confirieran a Construcciones Demadan C.A., y a Inversiones Flac, C.A., anexos marcados “F”, “G” y “H”; este Despacho reproduce todas las consideraciones y apreciaciones hechas en el punto II.1.7 del presente particular.- En cuanto a la documental que riela a los folios 21 al 53, pieza principal, consistentes en los documentos de opción a compra-venta que pactara la parte querellante con los once (11) compradores, que en cuyos documentos se identifican; este Despacho les otorga plenos efectos y valor probatorio a los mismos, fundamentalmente porque fueron producidos por la parte actora para basarse en ellas y solicitar la medida cautelar que le fue decretada a su favor.- De igual manera, se abstiene este Tribunal de emitir pronunciamiento al respecto del pago que pretende acreditar mediante ella la parte opositora demandada; en virtud que cualquier determinación al respecto podría constituir un adelantamiento de opinión al fondo del asunto, no siendo este el momento procesal para ello Y; ASÍ SE DECLARA.-

II.2.3.- En cuanto a la copia de la Carta que riela al folio 161, cuaderno de medidas, marcado “1”, este Despacho reproduce todas las consideraciones y apreciaciones hechas en el punto II.1.7, encabezamiento, del presente particular; y en función de ello la desecha Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.2.4.- En relación a la Cédula de Habitabilidad y el documento de Condominio del conjunto Residencial “Bahia Azul”, el cual riela a los folios 71 al 79, cuaderno principal, este Despacho no aprecia los mismos por cuanto el objeto por el que se promueve resulta una simple especulación, sobre una posible intención de oferta real que según la promovente debió ofrecer el actor a la demandada.- De igual manera, todas las demás consideraciones expuestas en el punto en que se promueve dicha prueba, se refieren a consideraciones que este Tribunal establecerá al decidir la presente incidencia, pero que en todo caso, son argumentos y defensas y nunca mecanismos procesales probatorios.- En cuanto al desconocimiento hecho al folio 155, cuaderno de medidas, de las negociaciones y pagos que menciona desconcertantemente la demandada-opositora, al no establecer a que tipo de documento, negociaciones y pagos se refiere y desconoce, este Tribunal advierte la imposibilidad de pronunciarse al respecto; siendo que las consideraciones referidas a la insolvencia y al cumplimiento de la obligación de cancelar que supuestamente tenía el demandante de autos, son elementos que competen al fondo del asunto cuyo pronunciamiento en este momento procesal le esta vedado a este Juzgador Y; ASÍ SE DECLARA.-

II.2.5.- En cuanto a los cheques emitidos y consignados en este Tribunal a favor de Construcciones Demadan, C.A., por las cantidades especificadas, este Tribunal al no establecerse cual es el objeto de dicha prueba, no hace pronunciamiento alguno al respecto; siendo parte integrante de la motiva de la presente decisión, los otros argumentos planteados sobre el tramite de poner a la disposición DE AMBAS PARTES las cantidades de dinero consignadas.-


II.2.6.- En cuanto a la prueba de Informes requerida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que informe al Tribunal sobre si cursa en su despacho el expediente No. I-733.222, y demás especificaciones que se describen en el punto 7 del escrito de promoción (F-155, cuaderno de medidas), este Despacho advierte Que: Dicha prueba fue promovida el día 05/04/2011, significando dicha fecha el 4to. día de un lapso probatorio de 8 días que se apertura conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- Al día siguiente, es decir, el 06/04/2011 fue admitida dicha prueba, exhortando a la promovente a que indicara la oficina y dirección del organismo del cual requiere dicha prueba de informes, transcurriendo hasta la mencionada fecha 5 días de despacho del lapso de 8 días que se tenía para promover y evacuar pruebas.- No es sino el 18/04/2011 ▬pudiendo haber venido el 6, 7 y 8 de abril del presente año, porque los días comprendidos entre el 11 al 15 de abril, el Juez de este Tribunal se encontraba en situación de reposo▬, el ultimo día del lapso probatorio, cuando se presenta ante este Despacho la promovente a indicar la dirección y oficina a quien debe dirigirse el oficio correspondiente.- Al respecto, el Tribunal señala que ha sido criterio reiterado el que estos lapsos, en virtud de su brevedad y en atención a la celeridad que debe privar en estos asuntos, deban ser improrrogables, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo pudiendo prorrogarse en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite, lo haga necesario, o, a juicio de este Juzgador, cuando el Tribunal así lo considere y expresamente lo motive.- Ninguna de estas situaciones ocurrieron en el presente asunto.- Más aún, ya hemos anotado inmediato anteriormente, la manera como la parte promovente hizo uso de este mecanismo procesal, cuando promovió y cuando cumplió con la orden de suministrar al Tribunal los datos que no suministró a los fines de la evacuación de la presente prueba.- Por lo que en definitiva, en este asunto en concreto, este Despacho considera, por las razones expuestas, que no había lugar a una prórroga del lapso; abundando a este respecto, que la prueba al referirse a un asunto de tipo penal, resulta a todas luces impertinente e irrelevante, para la resolución de la presente Incidencia que tiene una naturaleza eminente y exclusivamente Civil Y; ASÍ SE DECLARA.-

En función de lo expuesto entonces, este Tribunal no hace otro pronunciamiento acerca de dicha prueba de informes, al no constar en autos las resultas de la misma.-

II.2.7.- En relación a la copia del poder y/o autorización que corre inserta a los folios 162 al 166, cuaderno de medidas, este Despacho observa que: Al formar parte dicha documental del acervo probatorio que anexó el demandante a su libelo, como una de las pruebas fundamentales en basa su acción y solicita sea decretada la medida cautelar innominada, debe apreciarla este Tribunal conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original y se le asigna todo el merito y valor probatorio, solo en cuanto a su contenido y la negociación pactada entre las partes.- En cuanto a los hechos que pretende demostrar la promovente sobre la venta de los town Houses que dice corresponderle a su representada la apoderada judicial promovente, y las otras argumentaciones al respecto, este Despacho se abstiene de pronunciarse sobre ellas, en virtud que considera que pertenecen al fondo del asunto, no siendo este el momento procesal para tal valoración, por poder ser interpretado cualquier pronunciamiento al respecto como un avance de opinión que le esta vedado hacer a este Juzgador.- Iguales consideraciones le atribuye este Tribunal a la copia de los estatutos de la empresa Inversiones la Moraleja S.A., y a las argumentaciones referidas a la falta de buena fe del demandante, el no pago y la utilización de mentiras y engaños; por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto.-

II.2.8.- En cuanto a los recibos marcados 4A, 4B, 4C, 4D y 4E, insertos a los folios 178 al 182, cuaderno de medidas, este Despacho observa que: Tal como lo manifiesta la parte opositora-promovente, se refiere a unos presuntos préstamos entre la entidad mercantil INVERSIONES LA MORALEJA S.A., y el señor JESUS R. MARIN MARCHENA, titular de la cédula de identidad No. 3.137.986; siendo que de su contenido de manera alguna se desprende la actuación de la empresa demandante INVERSIONES DEMADAN, S.A., por lo que evidentemente, dichas pruebas resultan impertinentes e irrelevantes a la naturaleza y resolución de la presente incidencia, e igual suerte corre el supuesto objeto por el cual se promueve Y; ASÍ SE DECLARA.-

II.2.9.- En cuanto a la copia certificada del libelo de demanda intentada por INVERSIONES LA MORALEJA S.A., contra CONSTRUCCIONES DEMADAN C.A., por ante el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, No. 1.179, siendo su objeto un COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación, y cuyo instrumento fundamental lo constituye una letra de cambio; este Despacho al considerar que se trata de un procedimiento absolutamente autónomo e independiente del presente asunto y donde la relación jurídico material es absolutamente distinta, la desecha este Tribunal por considerarla impertinente e irrelevante, en relación a la naturaleza y resolución de la presente incidencia.- Se indica a la parte promovente que las restantes consideraciones que implícitamente constituyen el objeto por el cual se promovió la presente prueba, y referidos al incumplimiento de obligaciones, daños, etc., a todo evento son situaciones que pertenecen al fondo del asunto, no siendo este el momento procesal para promoverlos y definirlos Y; ASÍ SE DECLARA.-

II.2.10.- En cuanto a las documentales promovidas en el punto 11 del escrito de promoción de pruebas de la parte opositora y de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (F-183 y 184, cuaderno de medidas); asimismo, respecto a la aseveración hecha por dicha parte en cuanto a que conforme a los elementos probatorios no están probados los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar decretada, promovido en el punto 12 del mencionado escrito de promoción; este Despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto dichos puntos no fueron admitidos como pruebas (F-205, cuaderno de medidas).-

LAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (F. 197 al 204, Cuaderno de Medidas):

II.3.1.- En relación a las documentales y el valor probatorio que solicita el promovente le sea acreditado a: a) Documento de compra-venta del terreno donde se construyeron las once (11) viviendas tipo town Houses (F-11 al 14, cuaderno de medidas y folios 16 al 20 pieza principal anexo B); b) Documentos de opción de compra-venta entre su representada y las once (11) personas, terceros de marras, cuya operación dice haber contado con la debida autorización de la acreedora hipotecaria demandada, y los cuales rielan a la pieza principal desde la letra “C” a la “M”; c) El documento marcado “N”, que acompañó al libelo de demanda, y que consiste en la autorización que mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello, la demandada autoriza a la demandante a vender las viviendas que le pertenecían (3 de los town houses que se construirían); d) Los documentos de Habitabilidad y de Condominio que acompañó marcados “O” y “P” al libelo de la demanda.- Al respecto de dichos documentos el Tribunal observa, que sobre los mismos ya se ha pronunciado en los particulares II.1.3 al II.1.8 y el particular II.2.2., con la cual da por reproducidas aquí, en todas y cada una de sus partes, las consideraciones al respecto; reproduciendo íntegramente las consideraciones expuestas en el particular II.1.8, para con la documental anexa M, que riela al folio 63 al 66, pieza principal y cuya valoración solicita la parte actora Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.3.2.- En cuanto a la prueba de Informes requerida a la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, este Tribunal, al no constar las resultas correspondiente a los autos, no hace pronunciamiento alguno.- De igual manera, se dan aquí por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto II.2.6 Y; ASÍ SE DECIDE.-

-III-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Trabada la presente Incidencia en los términos, argumentos, defensas y probanzas, expuestas, este Tribunal observa:

-III.1-

III.1.1.- Reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ha precisado que la finalidad de las medidas cautelares es la de precaver y asegurar el resultado practico del juicio, pero que el Juez al decretar la procedencia o no de las mismas, debe verificar que los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estén presentes; que puedan deducirse del expediente y de las pruebas aportadas por la parte solicitante; pero por ningún respecto puede el Juez partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión.- Por lo que al interponerse oposición contra una medida cautelar, esta debe ir dirigida a enervar o anular los requisitos de procedibilidad, que el Juez de la Instancia ha considerado como existentes y suficientes para servir como fundamentos fácticos para decretarlas.

III.1.2.- Tres citas jurisprudenciales quiere este Tribunal traer a colación a los fines de fundamentar el criterio explanado y; en forma parcial se transcribe:

“Si la ley permite alegar al opositor –expresa La Corte- toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del merito para decretar las medida de embargo y secuestro ejecutadas…” (Cf. CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-b) (Tomado de la obra del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (1998). “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV. Pág. 540)

“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimientos de las consecuencias jurídicas correspondiente, son cuestiones sometidas a la decisión del juez de la causa, aun cuando sobre algunos de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida” (Cf. CSJ, Sent. 12-12-84, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910) (Tomado de la obra del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (1998). “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV. Págs. 540 y 541)

Reciente Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 10/05/2010, Nº RC 000127, expediente Nº 2009-000286, también informa sobre el impedimento del juez que conoce de la incidencia de extender su pronunciamiento sobre el fondo del juicio principal. Asi se transcribe:

“(…)(…)En este sentido, debe precisarse que, si bien la media cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio definitivo. De allí que, el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal…”.

Estas citas Jurisprudenciales las invoca este Tribunal a los fines no solo de ilustrar sobre el asunto, sino también, con el propósito de decidir en relación a ciertas solicitudes propuestas por la parte oponente.

-III.2-

III.2.1. El Tribunal, al decretar las medidas cautelares contra las cuales se promueve la oposición, señala:

“(…)(…)I.1.- Expone la parte solicitante de la medida cautelar, que la negativa de la demandada ▬acreedora hipotecaria▬ a otorgar el documento para la liberación de la garantía hipotecaria, le impide a su vez, otorgar los documentos definitivos de compra-venta a once (11) ciudadanos con los cuales se comprometió a venderles, mediante los documentos de opción de compra-venta que anexa a los folios 21 al 66; pudiendo ocasionársele daños irreparables o de difícil reparación en caso que estas personas intentaran acciones judiciales en su contra y se decretaran en su favor medidas cautelares.- Asimismo señala, que esos contratos fueron realizados debidamente autorizados por la empresa demandada, pues se han hecho en ocasión de la ejecución del contrato pactado entre las partes el cual riela en original a los folios 11 al 14 del cuaderno de medidas, donde se da cuenta de la existencia de un proyecto habitacional referidas a Twon House, en la parcela de terreno vendida, las cuales una vez terminadas y obtenida su habitabilidad, serían entregadas con su respectivo documento de condominio para su protocolización.-

Refiere asimismo, que las once (11) familias a las cuales se les prometió la venta, tienen un derecho fundamental de vivienda digna consagrado en el Artículo 82 de la Constitución Nacional, y en el Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que no puede verse afectado por un conflicto intersubjetivo de intereses.-

I.2.- Manifiesta en su escrito libelar, que ha concluido los twon house, que obtuvo la respectiva habitabilidad (F-71), que registró el documento de Condominio (F-72 al 79), en señal de haber cumplido con las obligaciones que tenía para proceder a pagar a la vendedora demandada el precio pactado o convenido conforme al documento que riela a los folios 67 al 70.-

-II-

II.1.- En cuanto al requisito del fumus boni iuris, alega la parte actora que, el motivo para el decreto de las medidas que peticiona viene dado por los documentos públicos que junto con el libelo de la demanda, concretamente con el documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento solicita (F-11 al 15, cuaderno de medidas), el cual es apreciado por este Juzgador, a los solos fines del decreto de la medida y sin que ello implique adelantamiento de opinión sobre el fondo, y del cual se evidencia que ciertamente las partes celebraron una negociación de venta de un terreno, en el cual se construirían once (11) viviendas (town houses), y que el precio de venta que se acordó sería pagado mediante la entrega a la demandada, de tres (3) de dichas viviendas.-

…omissis…
Igualmente del documento que la actora promueve como marcado “N” (F-67 al 70), se desprende que la empresa demandada autorizó a la actora a “(…)(…)realizar todos los trámites necesarios para la venta de los tres town house que le corresponden a INVERSIONES LA MORALEJA S.A…(sic)...En virtud de la presente autorización LA COMPRADORA queda facultada para firmar y/o otorgar el documento de opción a compra, el documento de venta definitivo por ante el registro inmobiliario respectivo, y cualesquiera otros documentos que sean requeridos por las autoridades competentes con motivo de los fines que ha originado la presente declaratoria…” (Negrillas del Tribunal).-

De los documentos analizados se desprende una presunción grave de las obligaciones asumidas por la demandada y cuyo cumplimiento demanda la actora, y que la demandada incluso autorizó a la actora a vender los inmuebles, con lo cual considera este Juzgador demostrado que la demanda se encuentra en principio, fundada en derecho, con apariencias de ser procedente el derecho reclamado por la actora, con lo cual se considera cumplido el requisito doctrinariamente conocido como fumus boni iuris Y; ASÍ SE DECLARA.-

II.2.- En cuanto al periculum in mora, promovió el actor copias de los documentos auténticos contentivos de los contratos de promesa de venta de viviendas (F-21 al 66), celebrados con once (11) personas, ajenas a la relación contractual que se debatirá en este proceso; los cuales, como bien señala la actora, no pueden verse afectados en sus derechos e intereses, por un convenio en el cual no son parte, y mucho menos aún, si el derecho que se les afecta a esos terceros es el derecho constitucional a la vivienda consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Bien cierto es, que la hipoteca es la más formal de las garantías, pero en este caso considera éste juzgador, deben ponderarse los derechos en pugna; pues por una parte está el derecho del acreedor hipotecario a satisfacer el cobro de su acreencia ▬que por lo demás estaría garantizado con el precio de la venta definitiva y protocolización de los documentos a otorgar, por lo menos de 3 de los 11 terceros, promitentes compradores u opcionados (as)▬, pero por otro lado está el derecho constitucional de once (11) familias a una vivienda digna, que no tienen porque sufrir perjuicios por los coletazos de una pugna de intereses presentes en este juicio, por lo que, debe optarse por proteger preeminentemente este derecho constitucional en riesgo.-

De los analizados contratos de promesa de ventas, a terceros, se desprende la presunción grave de que la demandante se encuentra en mora ▬con esos 11 promitentes-compradores u opcionados (as)▬ en su obligación de otorgar los documentos definitivos de venta de los inmuebles, lo cual ciertamente la coloca en riesgo de ser accionada judicialmente por inejecución de sus obligaciones, con lo que se considera satisfecho el periculum in mora en la presente causa Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- En cuanto al periculum in damni, queda demostrado igualmente con los documentos de promesa de venta celebrados con terceros, así como con la autorización de venta (F-67 al 70), que le otorgó la demandada a la actora, que ésta empresa demandante celebró contratos de venta de viviendas, respecto de los cuales ya se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar los documentos definitivos de venta, por lo que, ciertamente existe el “fundado temor de que una de las partes ▬la demandada ▬, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ▬la demandante▬”, en caso de que no se logre, con el mecanismo de las medidas cautelares aquí solicitadas, que de alguna manera se permita a la actora proceder al otorgamiento de los documentos definitivos de venta de los inmuebles; aún cuando siempre sea garantizado y protegido el crédito de la demandada; para lo cual se considera apropiado que el Registrador Subalterno verifique, constate, retenga y envíe posteriormente a este Tribunal, todos los cheques que sean girados a favor de la empresa demandante por concepto de los pagos mediante los cuales los once (11) compradores, por sí mismo o a través de entidad bancaria, cancelen el precio contractualmente estipulado por las ventas definitivas y protocolizadas, con la misma obligación para la empresa querellante, de consignar dichos efectos mercantiles; y así este Tribunal ordenar la apertura de dos cuentas de ahorros para cada una de las partes, donde se depositará la cantidad que corresponda a cada una de ellas, de conformidad con las obligaciones asumidas y que resulten de las documentales o contratos que evidencian el crédito a favor de cada una de ellas…”. (Todo lo subrayado lo hace este Tribunal para hacerlo resaltar en función de la resolución de la presente incidencia)


III.2.2.- Aclara este Tribunal, a ambas partes, que el merito o fondo planteado lo constituye una demanda por Cumplimiento de Contrato (F-16 al 20, pieza principal, y 11 al 14, cuaderno de medidas) y los Daños y Perjuicios que el incumplimiento del mismo, dice el actor, le acarreó; para que este Tribunal, en función, apreciación y valoración de los argumentos, defensas y pruebas, que consten en los autos, declare o no ha lugar la misma, y los consecuentes daños y perjuicios que dice el actor se les han ocasionado.-

III.2.3.- Reitera este Despacho, que con relación a la medida cautelar innominada solicitada y su decreto, analizó en profundidad los medios de pruebas que la parte demandada suministró a este Tribunal.- A saber, analizó el documento fundamental de la cual se deduce la presente acción de cumplimiento de contrato, el cual en original riela a los folios 11 al 14, cuaderno de medidas, y del que se desprende la venta del inmueble de marras por parte de la empresa demandada a la empresa demandante, y demás derechos y obligaciones que pactaron y contrajeron las partes, relativas a dicho inmueble o terreno y al desarrollo del proyecto sobre la construcción de once (11) casas tipo town houses, haciéndose la salvedad que dicho documento no acredita propiedad sobre los mismos.- Town houses estos que fueron concluidos y obtuvieron su habitabilidad y su respectivo documento de condominio que también fue protocolizado, tal como riela a los folios 71 al 79, pieza principal; instrumentales estas, que a los fines exclusivos de la presente decisión, se le otorgan pleno valor y efecto probatorio, tal como así fue considerado por este Juzgador al decretar la medida cautelar de marras (F-18, punto I.2, pieza principal).- En el mismo sentido, dichos medios de pruebas al adminicularse a las documentales que rielan a los folios 67 al 70, pieza principal, vale decir, el documento donde autoriza la empresa demandada a la entidad mercantil demandante a la venta de los tres (3) town houses que le correspondían, facultándole a firmar y otorgar todos los documentos que sean requeridos por las autoridades competentes, a los fines que ha originado la declaratoria que comprende dicha documental, producen en este Juzgador, y así lo ratifica, que de los mismos se desprende una presunción grave de las obligaciones asumidas por la demandada, que presuntamente hasta el momento ha incumplido y por lo que, también presuntamente a la actora no le quedó otra alternativa que demandar el cumplimiento que mediante la presente demanda acciona, considerándose así cumplido el requisito conocido como fumus bonis iuris.-

En cuanto al periculum in mora, ratifica este Tribunal su existencia y comprobación, tal y como se desprende de los contratos de promesa de venta de viviendas (F-21 al 66, pieza principal), el compromiso de venta ▬de la parte actora▬ a once (11) terceras personas, los once (11) town houses que comprende el desarrollo habitacional de marras y su obligación de otorgar los documentos definitivos de venta de dichos inmuebles; todo lo cual, ante la resistencia de la parte demandada de autorizar dichas ventas en general y no solamente de tres (3) de ellas en forma indeterminada e imprecisa, amen de lo dilatado de los procesos judiciales; que coloca a la parte accionante en riesgo de ser accionada judicialmente por dichos terceros opcionados; amen del derecho constitucional de los terceros opcionados consagrado en el artículo 82 de nuestra Constitución, que se ven seriamente amenazados ▬se repite▬, por la pugna de intereses individuales entre las partes.-

En cuanto al periculum in damni, se ratifica que el mismo queda demostrado mediante el medio de prueba que significan los contratos de promesa de ventas celebrados (F-21 al 66, pieza principal), así como la autorización de venta (F-67 al 70, pieza principal), existiendo el fundado temor a que por virtud de la resistencia por parte de la demandada de permitir el otorgamiento de los documentos definitivos de venta de los inmuebles de marras, la parte actora sea demandada por los terceros opcionados y causarle graves perjuicios y daños en el patrimonio de la parte querellante.-

-IV-

IV.1. Al referirse este Tribunal a los argumentos y defensas opuestas, así como al acervo probatorio utilizado por la parte oponente demandante en la presente incidencia de oposición a la medica cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 22/11/2010; este Despacho quiere empezar manifestando que le llama poderosamente la atención la forma empleada por la demandada al establecer sus argumentos y precisar afirmaciones.- En primer lugar, se hace incomprensible para este Juzgador, el que en el escrito que riela a los folios 75 al 84, cuaderno de medidas, la parte accionada haya establecido al vuelto del folio 83, cuaderno de medidas lo que se transcribe: “…reconocemos el justo derecho de los compradores de buena fe y por ello no nos oponemos a que se realicen las ventas de los inmuebles, pero bajo las condiciones que paso a mencionar en garantía del derecho que tenemos a que la sentencia que ha de dictarse en la presente causa no QUEDE ILUSORIA SU EJECUCION…”.- De igual manera se transcribe del vuelto al folio 84, cuaderno de medidas, lo asentado por la parte oponente a la medida: “…NO NOS OPONEMOS A LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, SIEMPRE Y CUANDO SE GARANTICE LA CANCELACIÓN DEL MONTO DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE Y QUE DICHA SUMA SEAN CONSIGNADAS ANTE ESTE TRIBUNAL Y ENTREGADAS A QUIEN CORRESPONDA ELLO AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA…”.- Se observan imprecisiones e incongruencias, tanto en lo consentido, como en lo planteado, no solo del contenido de dichos extractos, sino también conforme a la oposición hecha, cuyo escrito riela a los folios 138 al 145 del cuaderno de medidas.- Se explica este Tribunal de la siguiente manera: Pareciera estar en el ánimo de la accionada, el reconocer que en el presente asunto pueden estar terceras personas (los 11 opcionados), amenazados peligrosamente en el goce y disfrute de un derecho que además de ser constitucional, por cumplir o haber la tentativa cierta de cumplir con sus obligaciones de pagar un precio, merecen gozar y disfrutar de una vivienda digna, que no puede estar supeditada a la pugna de intereses entre dos empresas del ramo, como la pugna que se plantea en el presente juicio.- Por ello este Tribunal, y en advertencia a lo que es un hecho notorio y público, eso de las presuntas estafas inmobiliarias ▬no entre empresas, sino de empresas para con ciudadanos venezolanos▬ es que este Juzgador, en parte, decretó la medida cautelar innominada que se impugna; y que lo volvería a hacer en caso de presentarse casos similares a este, en virtud del deber que tiene de garantizar la vigencia de nuestra forma de Estado, como un Estado Social que debe proteger al débil jurídico aún cuando no sea sujeto activo o pasivo del presente asunto, pero que observa comprometida y propensa a abusos y lesiones en sus derechos constitucionalmente protegidos, como lo es el derecho a una vivienda digna (Art. 82 Constitucional); siendo menos comprensible el que la empresa demandada, en voz de su apoderada judicial, supedita ese interés superior de garantizar el derecho a la vivienda, a su interés particular e individual.-

Por otro lado, debe ilustrar este Tribunal, en el sentido de que las medidas cautelares se dictan en beneficio de la parte demandante.- Por ello, se dictan inaudita parte, con los elementos que constan en los autos para el momento de la admisión de la demanda y el pronunciamiento sobre la medida, sin que para ello sea obligante que la parte demandada este citada.- Nunca puede pretender la parte demandada que una medida cautelar le beneficie enteramente, parcialmente, o medianamente, púes las medidas cautelares nunca se dictan para favorecer a la parte demandada.- Solo que en este caso en particular y debido a la relación jurídico-material que se debate, ante la existencia de un presunto derecho o beneficio de la parte demandada que se desprende de la relación jurídica-material que se debate, y por ser innominada la cautelar decretada, es que este Tribunal, para ser justo, equilibrado e imparcial, garantizador de la igualdad, decretó la cautelar innominada de marras y su ejecución, en la forma precisamente como lo solicita últimamente la parte demandada.-Vale decir, en el presente asunto, quizás con imprecisiones que a lo mejor no se hubieran presentado si la apoderada judicial de la empresa demandada para el 04/02/2011, ▬fecha primera de la cual se desprende que conocía del presente asunto conforme a los asientos que constan en el Libro de Préstamos de Expedientes▬ se hubiera dado por citada y hubiera advertido al Tribunal, ▬conforme a todas las gestiones realizadas últimamente a partir del 24/03/2011 en lo adelante, fecha en que se dio por citada▬ las circunstancias asombrosas y de reserva que explica en sus escritos posteriores, toda vez que la medida cautelar innominada, aún cuando fue dictada el 22/11/2010, su ejecución ciertamente comienza a partir del auto de fecha 16/02/2011 (F-55 al 57, cuaderno de medidas).- Gran obsequio le hubiera dado a este proceso la parte demandada, si hubiera actuado con antelación, diligencia y premura.- Sin embargo, precisa este Tribunal, que tanto le ha servido la medida cautelar innominada decretada, que al momento presente tiene depositada a su favor y a su disposición la suma de Bs. 433.500,oo, en cuenta de ahorros que genera intereses a su favor, que contrasta sustancialmente con lo que dice no haber tenido antes y con lo que menciona le ha cancelado la empresa demandante por la negociación pactada entre ellas (Bs. 450.000,oo, folios 80 y 81, cuaderno de medidas).- En todo caso, cree este Juzgador, por las resultas señaladas, ha sido beneficiosa dicha cautelar también para la parte demandada en aceptable equilibrio justo, imparcial y de igualdad; siendo que por este hecho debe este Tribunal ratificar la medida cautelar innominada concedida a la parte actora e impugnada por la parte oponente Y; ASÍ SE DECIDE.-

En segundo lugar, no entiende como trata la parte querellada-opositora, mezclar situaciones negociales e incluso penales, que dice haberse presentado entre personas jurídicas distintas, como las establecidas entre INVERSIONES LA MORALEJA S.A., e INVERSIONES FLAC., C.A; aún cuando el representante legal de la empresa demandante en este asunto, INVERSIONES DEMADAN C.A., sean la misma persona o socio accionista a su vez de las dos primeras empresas nombradas.- Quiere ser categórico este Juzgador en señalar que, a todo evento, los argumentos y defensas establecidos en los escritos que rielan a los folios 75 al 77, y folios 138 al 140, cuaderno de medidas, y en definitiva, cualquier otro argumento y defensa que comprenda el presente expediente referidos a denuncias penales, o a cualquier negocio de cualquier naturaleza en donde haya intervenido la entidad mercantil INVERSIONES FLAC, C.A., se hace irrelevante e impertinente para la presente Incidencia y su resolución, tal como ya se dispuso en el capitulo o particular relacionado a la valoración de las pruebas.- Por otro lado, entiende este Juzgador, y así se lo quiere advertir a la parte demandada, que en este momento procesal, no puede dilucidar argumentos y defensas referentes a la intervención de la inmediato anteriormente empresa mencionada, porque en todo caso, pertenece al fondo del asunto, y para referirse a ello se debe plantear en el momento procesal oportuno Y; ASÍ SE DECLARA.-

En tercer lugar, sorpresivamente alega la parte oponente, que el Tribunal no leyó el documento que riela a los folios 60 al 67, pieza principal, anexo “N”, y de allí especula sobre cómo se percató el Tribunal qué cantidad se le debía a la empresa demandada, por la venta de los town houses numerados 02, 06 y 08.- Primeramente debe este Tribunal rectificar la mención equivocada en que incurre la parte demandada al señalar los folios 60 al 67 como los que contienen al documento marcado “N”, aportado por el demandante de autos; siendo que la rectificación consiste en que el documento ▬que riela a los folios 67 al 70, pieza principal▬ referido a la autorización que le da la empresa demandada a la parte demandante, para que tramite y venda los tres (3) town houses prometidos como pago del terreno que fuera vendido por la primera mencionada a la segunda, y donde se desarrollo el Conjunto Residencial Bahía Azul, riela a los folios 67 al 70, pieza principal, y no como lo menciona la querellada a los folios 60 al 67.- Posteriormente quiere ser enfático este Tribunal en señalar que, ni del documento fundamental de la demanda que riela a los folios 11 al 14, cuaderno de medidas, ni del documento marcado “N” (F-67 al 70, pieza principal), cuyo análisis ocupa en estos momentos a este Juzgador, se desprende la identificación, detalle y caracterización de los town houses ▬ Imprecisión esta que tampoco se resuelve con las pruebas presentadas con el objeto de probarlo (F-183 y 184, cuaderno de medidas), que no fueron admitidas▬ cuya venta y producto, contractualmente, se destinó a satisfacer la obligación de pago que tenia CONSTRUCCIONES DEMADAN C.A., a favor de INVERSIONES LA MORALEJA S.A., y por el negocio pactado entre ellas.-

Ahora bien, no se cansa de repetir este Tribunal el asombro que causa la interrogante que hace la parte oponente a la medica cautelar innominada decretada, referida a que cantidad creyó le debía la demandante a la demandada y así decretar en función de ello la medica cautelar innominada.- A este respecto señala este Juzgador, que no necesita ser muy erudito Juez alguno para concebir dicha cantidad adeudada, pues del documento que se anexa a la demanda y el cual riela a los folios 67 al 70, pieza principal, ▬en virtud que no se desprende otra cantidad de documental, argumentación o defensa alguna, que conste en el expediente▬ concluyó este Tribunal, que la supuesta cantidad que debía CONSTRUCCIONES DEMADAN C.A., a INVERSIONES LA MORALEJA S.A., se debía desprender de dicha documental y que al ser estipulado el precio de cada uno de los town houses en Bs. 480.000,oo, para entregarse en su totalidad a la demandada, lo que debía hacerse es multiplicar Bs. 480.000,oo por 3 (precio de cada uno de los town houses), para un total general de Bs. 1.440.000,oo, y esa era la cantidad que para el momento del decreto de la medida se ordenaba depositar en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar a favor de INVERSIONES LA MORALEJA S.A.- No obstante ello, en el momento actual esa cifra cambia.- La demandada a los folios 80 y 81, cuaderno de medidas, en forma precisa, categórica e inequívoca, manifiesta y admite que la parte actora le hizo pagos parciales, los cuales ascienden al monto de Bs. 450.000,oo, por las negociaciones pactadas por ella con los ciudadanos CARMEN GUILLERMINA BAEZ MALDONADO (Bs. 230.000,oo), PEDRO VICENTE BARBERA y/o NELBETH ALVAREZ GONZALEZ (Bs. 170.000,oo) y CARLOS ALBERTO COLINA PERAZA (Bs. 50.000,oo); cantidades estas que si importan a la resolución de la presente incidencia, siendo irrelevantes los otros argumentos señalados referentes a apropiaciones indebidas, rendiciones de cuentas, estafas, por cuanto este Tribunal ni es competente en materia Penal, ni tampoco el presente asunto trata de un procedimiento donde se solicita rendición de cuentas; quedando expresamente entendido, que de ahora en adelante la cantidad que este Tribunal debe garantizar a favor de la empresa demandada lo es la cantidad que resulta de restar Bs. 450.000,oo, ▬cantidad que dice le han cancelado▬, a la cantidad de Bs. 1.440.000,oo, ▬cantidad general en la que consiste el monto global de los precios pactados para la venta de los tres (3) town houses de marras▬, y el cual no es mas que la cantidad a garantizar consistente en la suma de Bs. 990.000,oo Y; ASÍ SE DECLARA.-

IV.2.- Resta este Tribunal pronunciarse acerca de dos últimos argumentos o defensas opuestas por la parte demandada-oponente, en sus tan voluminosos y a veces enredados escritos, que son los referidos a la extralimitación y conducta de suplir argumentos no alegados por la demandante, que se le endilga a este Tribunal al decretar la medida cautelar innominada y; la solicitud de que no le sean entregada las cantidades de dinero a la parte demandante.- Quiere aquí ratificar este Tribunal, que si la parte demandada se hubiera puesto a derecho en el primer momento en que se supone conoció la presente demanda, es decir, el 04/02/2011, fecha primera de la cual se desprende que conocía del presente asunto conforme a los asientos que constan en el Libro de Préstamo de Expedientes; muchas situaciones se hubieran ahorrado las partes y el mismo Tribunal.- Asimismo, señala este Juzgador que en el particular inmediato anterior se hace referencia a argumentaciones y conclusiones que perfectamente guardan correspondencia con los puntos que pretende abordar de seguidas.-

Al respecto a la extralimitación denunciada y conducta de suplir argumentos no alegados por la accionante, este Despacho quiere ser directo y determinante en señalar, que la medida innominada que decretó lo hizo en función de los medios probatorios que ya hartamente ha mencionado y que consisten en las documentales analizadas, tanto en la medida, como en esta decisión, así como los argumentos y razones actoriles y; en función primera y fundamentalmente de garantizar los derechos del demandante, tal como lo exige la naturaleza jurídica de las cautelares, y, con el objeto también fundamental e importante de garantizar el derecho constitucional de once (11) terceros, que aún cuando no se presentan en el juicio en cualidad activa o pasiva, si se desprende del expediente el posible descalabro en sus derechos constitucionales.- Asimismo, en función de esos medios de pruebas, argumentos y razones, y en razón de la naturaleza de la medida cautelar ▬innominada▬ y la presunción grave del crédito, que a su favor detenta la empresa demandada sobre la demandante, cubierta por una de las garantías legales mas prominente en el derecho como lo es la Hipoteca, se quiso de igual manera garantizar dicho crédito, tal y como ha venido sucediendo, al extremo de contar a su favor la parte querellada con una cantidad dineraria a su disposición, la cual se encuentra depositada en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta ciudad.- No podría este Tribunal, en este momento incidental, garantizar de otro modo el crédito de la empresa demandada, ni los daños, ni los intereses que dice haber experimentado; porque no le consta, ni hay prueba de ellos en el expediente; después, porque no es momento procesal oportuno; y finalmente, porque su procedencia depende no solo de la existencia de los daños e intereses y su prueba, sino su solicitud en tiempo procesalmente oportuno.- En el presente asunto hubo una solicitud previa de la parte demandante, y se acordó la medida cautelar en función de lo pedido, para ello solo se basta leer el libelo y la solicitud donde la parte actora insiste en la medida.- Incluso, la medida no fue dirigida actuando a tal o cual negociación en particular, o a tal o cual monto, porque se tenía un monto general tal y como se indicó en el punto anterior y porque no existía prueba alguna en el expediente, ni tampoco así fue solicitado por la parte demandante, que la medida debió haber sido dirigida al producto de la venta de Town Houses determinados, detallados y descritos, en sus características, linderos y medidas, en el libelo, ni en contrato o documento alguno.-

Por otro lado, tan diligente ha sido este Tribunal que infirió como de la ejecución que se había hecho de la medida hasta el 16/02/2011, se desprendían circunstancias que no le parecían, y fue cuando hizo uso de la determinación de reglamentar la ejecución de la medida y dictó el auto que riela a los folios 55 al 57, cuaderno de medidas, e instó a partir de ese momento en lo adelante, a cumplir con la ejecución de la medida tal como se indica en dicho auto.- No obstante ello, y en virtud de la ejecución errónea de la medida que se le venía dando con anterioridad al auto del 16/02/2011, y en donde CONSTRUCCIONES DEMADAN, C.A. ▬como es lógico suponer, en virtud que las entidades bancarias siempre emiten los cheques correspondientes a nombre del vendedor, en las negociaciones crediticias entre ella y cualquiera uno de los terceros opcionados▬ retiraba el cheque que venía a su nombre, en el registro inmobiliario y directamente de manos de la entidad bancaria que concedía el crédito a cualquiera uno de los terceros opcionados, lo enteraba en su cuenta individual y posteriormente, remitía a este Tribunal, el cheque que creía correspondía a la entidad demandada.- Esto es precisamente lo que el Tribunal reguló o rectificó, al ordenar directamente al registrador inmobiliario que remitiera a este Juzgado los cheques referidos a las negociaciones de los town houses de marras, para posteriormente ordenar su deposito en la cuenta de ahorros de la demandante y, esta, ▬la demandante, y por las razones crediticias expuestas▬ bajo apremio de este Tribunal, debe trasladar dichos fondos para garantizar y poner a disposición de la accionada la cantidad presuntamente debida, y que según manifestación de la parte querellada, lo es la cantidad de Bs. 990.000,oo; ejecución esta que mantiene de esta manera este Tribunal hasta que se cumpla con dicha garantía.- Lógico es suponer, que una vez cumplidos los depósitos de dinero en la cuenta de ahorros de la empresa querellada que alcancen a la cantidad a garantizar, las cantidades restantes quedan en plena propiedad y a disposición de la parte demandante, por cuanto en este momento no existe ninguna situación que imponga lo contrario y que obligue a este Tribunal a no entregarle dichas cantidades, con previa solicitud de parte.-Por estas últimas razones explanadas, también quiere significar este Tribunal, es que procedió a enterar en las cuentas de ahorros respectivas y a entregar, las cantidades que rielan al auto de fecha 03/03/2011 (67 y 68, cuaderno de medidas), cantidades estas que fueron recibidas ▬en gran medida▬ por este Tribunal antes del 16/02/2011.-

En igual situación de incertidumbre se encuentra el argumento de la parte oponente-demandada, en el sentido de aseverar que el Tribunal suple argumentos de la parte demandante al determinar la procedencia del requisito denominado periculum in damni.- Del libelo se desprende una amplia argumentación acerca de los dos primero requisitos (periculum in mora y periculum bonis iuris) que exigen las medidas cautelares innominadas.- Cierto y evidentemente es, que el periculum in damni no tiene un capítulo expreso y aparte, ni en el libelo, ni en el escrito donde se ratifica la medida cautelar.- No obstante ello, a favor del principio pro actione y en favor del principio iura novit curia, el Juez ▬en este caso este Juzgador▬ a los fines de brindar la tutela judicial que solicita el actor, tiene por entendido que estas medidas cautelares innominadas exigen el cumplimiento del requisito periculum in damni y; al examinarse los escritos donde solicita la medida el actor, se entiende invocado e ilustrado este requisito cuando, por ejemplo, al folio 6 del cuaderno de medidas establece el actor: “…Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva puedan acordarse las medidas cautelares del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra; lo que en el caso de marras es sumamente claro puesto que el daño pudiera materializarse ya que nuestra mandante pudiera ser objeto de acciones judiciales por cumplimiento o resolución de contrato de venta a plazo que celebró y dentro de esos procesos puede ser objeto de medidas de embargo o de prohibiciones de enajenar y gravar…”.- Esta clara relación lógica de hechos y consecuencias jurídicas fueron consideradas por este Tribunal, como suficientes para dar por demostrado el periculum in damni, aún cuando formara parte de una relación de hechos y consecuencias expuestos en el contenido del particular referido al periculum in mora.- Y, es que no resulta muy difícil prever en la negociación pactada entre ambas partes que si persiste la conducta negativa de la demandada de no autorizar la protocolización de las negociaciones de marras, la posición a tomar por esos terceros opcionados, no fuera otra sino la vía de la demanda judicial y; en extremo, aprovecharse como mecanismo de defensa del escándalo y alboroto que han causado en el país los fraudes inmobiliarios, y acudir ante la autoridad que protege al consumidor a proponer la denuncia correspondiente, con el consabido perjuicio para ambas partes, si tomamos como referencia las soluciones que se han tomado al respecto y que han sido totalmente publicadas para el conocimiento general de la población.-

IV.3.- Finalmente quiere este Juzgador recalcar, que ninguna de las defensas y probanzas utilizadas por la parte opositora, estuvieron destinados a destruir los elementos o requisitos de procedibilidad de la media cautelar innominada decretada.- Mas bien, se denoto, un conjunto de argumentos y pruebas irrelevantes e impertinentes, otras dirigidas a enervar el fondo del asunto (pago, incumplimientos, etc.) y que por supuesto este Tribunal no se refirió con suficiencias a ellas, en virtud de no ser el momento oportuno procesal para ello.- Otras, simple y llanamente, resultaron en argumentos y no en mecanismos procesales probatorios, inadmitidos mediante auto expreso y; por último, algunas otras (apropiación indebida, fraude, etc.), que simple y llanamente denotan incompetencia evidente del Tribunal para pronunciarse y definir acerca de ellas; por lo que este Tribunal, en función de ello, declara, que la OPOSICIÓN planteada por la Abogada BELQUIS G. MONTERREY GONZALEZ, Apoderada Judicial de la entidad mercantil INVERSIONES LA MORALEJA S.A., NO DEBE PROSPERAR Y; ASÍ SE DEICE.-

IV.4.- Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 22/11/2010 (F-17 al 21), advirtiéndosele a las partes, que en virtud que necesariamente los cheques emitidos por las entidades bancarias respectivas deben salir a nombre de la empresa demandada, ésta y el registrador inmobiliario, deberán remitir a este Tribunal dichos títulos valores los cuales serán depositados mediante orden de este Despacho en la cuenta de la empresa demandante, por razones de que es el beneficiario; pero que dichas cantidades solo podrán ser trasladadas de la cuenta de ahorros de la empresa actora, a la cuenta de ahorros de la empresa demandada, para ser destinadas ▬primeramente▬ a garantizar la acreencia de la parte demandada y hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,oo), cantidad esta que quedará en beneficio y a disposición de la empresa querellada Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN hecha contra la MEDIDACAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 22/11/2010 (F-17 al 21, Cuaderno de Medidas); interpuesta por la Abogada BELQUIS G. MONTERREY GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad mercantil INVERSIONES LA MORALEJA S.A., en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la entidad mercantil INVERSIONES DEMADAN, C.A., a través de su Apoderado Judicial, Abog. LUIS CRUCES TORREALBA; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 22/11/2010 (F-17 al 21), advirtiéndosele a las partes, que en virtud que necesariamente los cheques emitidos por las entidades bancarias respectivas deben salir a nombre de la empresa demandada, ésta y el registrador inmobiliario, deberán remitir a este Tribunal dichos títulos valores los cuales serán depositados mediante orden de este Despacho en la cuenta de la empresa demandante, por razones de que es el beneficiario; pero que dichas cantidades solo podrán ser trasladadas de la cuenta de ahorros de la empresa actora, a la cuenta de ahorros de la empresa demandada, para ser destinadas ▬primeramente▬ a garantizar la acreencia de la parte demandada y hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,oo), cantidad esta que quedará en beneficio y a disposición de la empresa querellada Y; ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011).-
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES





















EXPEDIENTE No. 16.577 (CUADERNO DE MEDIDAS)
REPH/Marisol