REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 01 de Abril del 2011.
200° y 152°
Vista la diligencia que antecede (f.63), suscrita por el ciudadano DAVID RICARDO SORIANO LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-23.603.224, asistido por el abogado LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.835, que contiene tanto la Revocatoria del Poder otorgado como el desistimiento; este Despacho observa:

I
I.1.- El diligenciante DAVID RICARDO SORIANO LASTRA, asistido por el abogado LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, parte actora expone:

“...Consigno en original Revocatoria de Poder de los Abogados actuantes HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ REINOSO, VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN a los efectos de hacer cesar su representación en esta causa. Así mismo declaro que DESISTO de la Acción y del Procedimiento en virtud de no estar a Derecho la parte Demandada lo hago unilateralmente. Así mismo SOLICITO al ciudadano JUEZ OFICIE AL CIUDADANO REGISTRADOR PÙBLICO la Suspensión de la Medida de Enajenar y Grabar comunicada al mismo Registrador citado mediante Oficio Nº. 096 de Fecha 21 de Marzo de 2011…”.

I.2.- Vista la revocatoria del poder, hecha por el diligenciante, este Tribunal la considera válida y conforme a derecho, cesando la representación de los Abogados HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ REINOSO, VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, de conformidad con lo establecido en el artìculo 165.1 del Código de Procedimiento Civil. Y; ASI SE DECIDE.
II
II.1.- El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.



II.2.- En tal sentido y en fundamento al mencionado artículo 263, Ejusdem, transcrito parcialmente, y en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano DAVID RICARDO SORIANO LASTRA, donde desiste de la demanda, tanto del procedimiento como de la acción, asimismo, en virtud que la citación de la parte demandada no se encuentra verificada; es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, homologándose el mismo, teniéndose tal desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y; ASI SE DECIDE.

II.3.- En igual tenor, este Despacho acuerda tal como fue solicitado: Suspender la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la parte sureste de la Urbanización Valle Seco, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, consistente en cincuenta metros de frente (50 Mts.), por veinte metros de fondo (20 Mts.), con una superficie de mil metros cuadrados (1000 Mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle en proyecto; SUR: Con terrenos que son o fueron de Simon Dunlop; ESTE: Terreno y casa de Juan Echegaray y; OESTE: Con la calle Valencia a la que da su frente.- Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, hoy Registro Publico, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 2009.849, asiento registral 01, inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.163, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. Líbrese oficio.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRÓN HERNÁNDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES.

En la misma se ofició bajo el No. 113, al ciudadano Registrador Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES




REPH/Kg.