REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de abril de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8359

DEMANDANTE: SEBASTIANO VALVO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 14.965, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES VALVO, C.A.
DEMANDADA: ANTONIO AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.374.512 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 15 de febrero de 2011, por el ciudadano SEBASTIANO VALVO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 14.965, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES VALVO, C.A., contra el ciudadano ANTONIO AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.374.512 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 03)
En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 04)
En fecha 18 de febrero de 2011, compareció el Abogado SEBASTIANO VALVO, en su carácter de autos, consignó el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. (Folios 05 al 10)
En fecha 21 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se emplazó para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. (Folio 11)
En fecha 24 de febrero de 2011, el actor consignó los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada. (Folio 12)
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada por el demandante y citado personalmente al ciudadano ANTONIO AGOSTA, quien una vez impuesto del motivo de su visita se negó a recibir la compulsa y a firmar el recibo, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 13 al 18)
En fecha 22 de marzo de 2011, el Abogado SEBASTIANO VALVO, en su carácter de autos, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 19 al 21)
En fecha 31 de marzo de 2011, la Secretaria dio cuenta de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22)
En fecha 07 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas; admitidas mediante auto de fecha 08 de abril de 2011. (Folios 23 al 25)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.

De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 21 de febrero de 2011, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.
CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano SEBASTIANO VALVO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 14.965, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES VALVO, C.A., contra el ciudadano ANTONIO AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.374.512 y de este domicilio y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 4 el cual forma parte integrante del inmueble de mayor extensión ubicado en la Calle 92 Rangel N° 109-17, Municipio valencia, Estado Carabobo; totalmente desocupado, solvente de todos los servicios inherentes al mismo y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; además se condena al pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de indemnización por el atraso en la entrega del inmueble, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, contados a partir del mes de enero de 2011 más los que se generen hasta la entrega definitiva del mismo. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de abril de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA;

MMG/mr/mr.-