REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de abril de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8199
DEMANDANTE: AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO e HILDEMARYS CLARETH HERRERA ROJAS, Abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 115.512 Y 115.515 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana RUSCARLIN SUNIN LUGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.108.322.
DEMANDADA: INVERSIONES GLOBALES ANCA C.A. y VENEGLOBAL CARS C.A. representadas por los ciudadanos: HENRY MAURICIO BERROTERAN VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.661.749, en su carácter de Presidente de ambas empresas, y ROBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Representante y Asesor Financiero de dichas empresas.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: SE DECLARAN IMPROCEDENTES MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADAS.

En fecha 1° de noviembre de 2010, las ciudadanas AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO e HILDEMARYS CLARETH HERRERA ROJAS, Abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 115.512 Y 115.515 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana RUSCARLIN SUNIN LUGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.108.322, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de las empresas: INVERSIONES GLOBALES ANCA C.A. y VENEGLOBAL CARS C.A. representadas por los ciudadanos: HENRY MAURICIO BERROTERAN VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.661.749, en su carácter de Presidente de ambas empresas, y ROBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Representante y Asesor Financiero de dichas empresas. En fecha 02 de noviembre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 05 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 05 de noviembre de 2010, se abrió cuaderno de medida y se declararon improcedentes las medidas cutelares de prohibición de enajenar y gravar e innominadas. En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de proveer al Alguacil su traslado. En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se trasladó al domicilio donde funciona INVERSIONES GLOBALES ANCA C.A. y VENEGLOBAL CARS C.A a los fines de citar a los ciudadanos HENRY MAURICIO BERROTERAN VEGAS y ROBERTO RODRIGUEZ, no encontrando presente a dichos ciudadanos, por lo que consignó las compulsas en el estado en que se encuentra. En fecha 03 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó que se librara el correspondiente cartel de citación de los demandados. En fecha 06 de Diciembre de 2010, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y libró el correspondiente cartel. En fecha 22 de Febrero de 2011, la parte actora consignó los carteles de citación de la parte demandada que fueron publicados en los diarios El Carabobeño y el Notitarde. En fecha 22 de Febrero de 2011, el tribunal acordó de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, desglosar las páginas de los ejemplares El Carabobeño y el Notitarde donde aparece publicado el cartel. En fecha 25 de abril de 2011, comparecen los Abogados AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO e HILDEMARYS CLARETH HERRERA ROJAS, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana RUSCARLIN SUNIN LUGO RODRIGUEZ, identificadas en autos, y mediante escrito presentado en el cuaderno de medidas exponen:
…“solicitamos las siguientes medidas cautelares innominadas: 1) se acuerde, decrete y practique un inventario judicial de los bienes, haberes y mercancías, pertenecientes a las empresas demandadas “INVERSIONES GLOBALES ANCA” C.A. RIF: J-29395399-5 y “VENEGLOBAL CARS” C.A., RIF; J-29425776-3, ya que se sabe que funcionan en unas oficinas ubicadas en el centro comercial Unicentro de Guacara, Estado Carabobo; 2) Se decrete la prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles así como las mercancías pertenecientes a las empresas demandadas, “INVERSIONES GLOBALES ANCA” C.A. RIF: J-29395399-5 y “VENEGLOBAL CARS” C.A., RIF; J-29425776-3, 3) No permitir la movilización, ni la disposición de las sumas de dinero que se encuentran en las cuentas que están a nombre de las empresas “INVERSIONES GLOBALES ANCA” C.A. RIF: J-29395399-5 y “VENEGLOBAL CARS” C.A., RIF; J-29425776-3, en las entidades bancarias: Banco Bicentenario, cuenta corriente N° 0158-0093-39-0931012426, a nombre de “VENEGLOBAL CARS” C.A., Banco Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0388-10-0000067690, a nombre de “INVERSIONES GLOBALES ANCA” C.A.; Banco Mercantil, cuenta corriente N° 0105-0283-73-1283067749, a nombre de “INVERSIONES GLOBALES ANCA” C.A. Corp Banca, cuenta corriente N° 0121-0223-270106488104, a nombre de “INVERSIONES GLOBALES ANCA” C.A. Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0592-15-5921002205, a nombre de “INVERSIONES GLOBALES ANCA” C.A…”(Omissis)
Ahora bien, para pronunciarse sobre las medidas solicitadas este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, solicitado por las Abogadas en ejercicios AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO e HILDEMARYS CLARETH HERRERA ROJAS, Apoderadas Judiciales de la ciudadana RUSCARLIN SUNIN LUGO RODRIGUEZ, en contra de las empresas: INVERSIONES GLOBALES ANCA C.A. y VENEGLOBAL CARS C.A. representadas por los ciudadanos: HENRY MAURICIO BERROTERAN VEGAS, en su carácter de Presidente de ambas empresas, y ROBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de Representante y Asesor Financiero de las mismas. Que si bien es cierto que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; no es menos cierto que, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho; 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho; y 3° El peligro inminente de daño. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho, y en el caso de las medidas cautelares innominadas se hace necesario además, tomar en cuenta consideraciones procesales, como las expresadas por RAFAEL NARCISO ORTIZ ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), quién ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y al efecto entre otras cosas ha expresado:

…”Estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.
Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex.”

Profundizando su análisis en cuanto al Peligro inminente de daño, el citado autor señala:
…”El peligro inminente de daño lo hemos denominado Pericum In Damni por cuanto, de nuestras investigaciones, encontramos que el antecedente más remoto no está en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en la stipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio.
En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la ´cautio iudicatum solvi´ confirmándose nuestra tesis que esta institución es su más claro antecedente, pues como se recordará la cautio iudicatum solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia, y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriae, y más concretamente la llamada ´cautio damni infecti´, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión ´…siempre y cuando una de las partes…´, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.”

Es criterio de quien aquí decide, que en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida no sólo debe ser autosuficiente, y contener de manera clara la medida solicitada, sino que además debe indicar y analizar la lesión temida, señalando la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus boni iuris y el Periculum in Damni debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; entendiéndose que tal actuación debe diferenciarse de la efectuada para configurar el acervo probatorio de la pretensión principal; en este sentido reitera quien suscribe que no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, los recaudos consignados, el escrito que ratifica la solicitud de medidas y la doctrina citada; concluye que en este caso no sólo los requisitos del Periculum In Mora y el Periculum in Damni no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud se sustenta en los mismos alegatos y medios de prueba que fundamentan la pretensión principal, sino que también se desvirtúa la naturaleza de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar al solicitar que está recaiga sobre bienes muebles y mercancías, e igualmente omitir el señalamiento expreso de cuales bienes inmuebles pudieran ser objeto de esta medida en caso de ser procedente, por lo que estima quién suscribe que la presente solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria relacionadas con la presunta lesión o daño temido, es decir, carece del aporte de los elementos probatorios con indicación de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora y el periculum in Damni, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominadas solicitadas, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.-

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARAN IMPROCEDENTES MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, E INNOMINADAS CONSISTENTES EN PRACTICAR UN INVENTARIO JUDICIAL DE LOS BIENES, Y DE PROHIBIR LA MOVILIZACION Y DISPOSICIÓN DE LAS CUENTAS A NOMBRE DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS EN LAS ENTIDADES BANCARIAS ANTES MENCIONADAS. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 28 de abril de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley,siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA
MMG/mr/cmnt.-