REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de abril de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8034

DEMANDANTES: RAFAEL AGUILERA FUENTES y ENIB MUÑOZ LANZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 61.739 y 67.520, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ARMANDO ARTIGAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.400.860 y de este domicilio.
DEMANDADA: LUCY ELIZABETH CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.120.754, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
(SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, en fecha 17 de Junio de 2010, por los abogados en ejercicio RAFAEL AGUILERA FUENTES y ENIB MUÑOZ LANZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.739 y 67.520 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ARMANDO ARTIGAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.400.860, en contra de la ciudadana: LUCY ELIZABETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.120.754 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 30)
En fecha 18 de Junio de 2010, se le dio entrada, se formó el expediente, teniéndose para proveer. (Folio 31)
En fecha 23 de Junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas y mediante decisión se declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora. (Folios 32 de la pieza principal y folios 02 al 05 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 16 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado dio cuenta a la secretaria del Tribunal que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y citó personalmente a la ciudadana LUCY ELIZABETH CASTILLO, parte demandada, por lo que consigna recibo debidamente firmado. (Folios 33 y 34)
En fecha 19 de julio de 2010, compareció la ciudadana LUCY ELIZABETH CASTILLO, le confirió poder apud-acta al Abogado DEGUIN ROBLES, Inpreabogado N° 139.371. (Folio 35)
En fecha 20 de julio de 2010, compareció el Abogado RAFAEL AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ARMANDO ARTIGA, y mediante diligencia transfirió el poder que le fue otorgado a los Abogados INOCENCIA ANAHIZ MEDINA Y HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 74.343 y 71.824, respectivamente. (Folios 36 y 37)
En fecha 20 de julio de 2010, compareció el Abogado DEGUIN ROBLES, Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda y sus anexos. (Folios 38 al 81)
En fecha 29 de julio de 2010, compareció el Abogado DEGUIN ROBLES, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 82 al 84)
En fecha 30 de julio de 2010, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 85)
En fecha 05 de agosto de 2010, comparecieron los Abogados INOCENCIA ANAHIZ MEDINA y HERNAN PEREIRA, Apoderados de la parte demandante, y presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 86 al 88)
En fecha 06 de agosto de 2010, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 99)
En fecha 13 de agosto de 2010, mediante auto este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia. (Folio 100)
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que su mandante en fecha 13 de diciembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana LUCY ELIZABETH CASTILLO, identificada en autos, por un canon de arrendamiento de Bolívares Trescientos (Bs. 300,00), dicho contrato tuvo por objeto un inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, Edificio Alto Chama, Piso 12, Apartamento signado con el N° 12-D, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
b.- Que el día 13 de noviembre 2007, firmaron un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose en la cláusula Tercera que la duración del contrato era de doce (12) meses continuos, contados a partir del 01 de septiembre de 2007 con una prórroga por un período igual, previa aceptación, que debía estar impartida por escrito por el arrendador; lo que no sucedió, quedando establecido en esta cláusula que en ningún momento operaría la tácita reconducción. Igualmente quedó establecido en la cláusula Décima Octava que el pago de las cuotas de condominio quedaba a cargo de la arrendataria.
c.- Que en el año 2009 las partes suscribieron un anexo del contrato del 2007 en forma privada, en el cual convienen en la cláusula primera que la vigencia sería desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, y que el canon de arrendamiento mensual sería de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), que debían ser pagados por mensualidades vencidas.
d.- Que la arrendataria ha dejado de pagar cinco (5) cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos, negándose a cancelar los mismos a pesar de las gestiones de cobranza extrajudiciales efectuadas por su mandante, incurriendo la arrendataria en incumplimiento del contrato por falta de pago de cinco cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010.
e.- Que demanda por resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por incumplimiento, a la ciudadana LUCY ELIZABETH CASTILLO, antes identificada, por no haber dado cumplimiento a la cláusula Segunda del anexo del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que establece el pago del canon de arrendamiento a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que debía ser cancelado por mensualidades vencidas, incurriendo en la falta de pago de su obligación principal del contrato, es decir, en la falta de pago o insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2010, lo que hace una suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por lo cual solicitan que la arrendataria sea condenada a desocupar el apartamento objeto del contrato; a cancelar a objeto de indemnización por daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010 para un total de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y los cánones que se sigan venciendo a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales y al pago de los servicios públicos del inmueble hasta la total desocupación, incluyendo el condominio a título de indemnización que acumula una deuda de bolívares Tres mil Quinientos (Bs. 3.500,00).

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:


a.- Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las circunstancias que la parte actora invoca como fundamento de la presente acción por cuanto son plenamente falsas; que el primero de los alegatos y el más contundente sin duda es el hecho de que el ciudadano JOSE ARMANDO ARTIGAS TERÁN y su persona hayan celebrado un contrato de arrendamiento el 01 de diciembre de 2001 y que han estado renovando hasta el presente; el último contrato tiene fecha de vigencia 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, relación contractual que han estado llevando en estos años, de una manera armoniosa, tanto así que habían acordado una cuenta bancaria a nombre del arrendador para que le hiciera los depósitos de pago de canon de arrendamiento, ya que su domicilio es en la ciudad de Caracas, depósitos que mucha veces hizo por adelantado a petición del ciudadano JOSE ARMANDO ARTIGAS, y en otras ocasiones se atrasó por encontrarse fuera del país.
b.- Que el ciudadano JOSE ARMANDO ARTIGAS TERAN, alega como causal para la resolución del contrato, la falta de pago de cinco (5) mensualidades por un valor de Cinco Mil Bolívares, aseveración que es falsa de toda falsedad ya que el día 10 de junio de 2010 hizo un depósito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo y el día 10 de julio de 2010, consignó en la cuenta del señor JOSE ARMANDO ARTIGAS, la cantidad de Un Mil Bolívares, por el canon correspondiente al mes de junio, evidencia por demás de su cumplimiento de la obligación que le corresponde y estando completamente al día con las mensualidades vencidas hasta la fecha.
c.- Que en los nueve (9) años que tiene viviendo en ese inmueble se ha comportado como un buen padre de familia cuidando la propiedad privada y manteniendo los servicios públicos y adecuándose a las reglas de condominio y de propiedad horizontal.
CAPITULO IV
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a los medios probatorios promovidos mediante el escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2010, por los Abogados en ejercicio INOCENCIA ANAHIZ MEDINA y HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, cursante a los folios 86 al 98, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ARMANDO ARTIGAS TERAN, “según se evidencia del instrumento PODER APUD ACTA debidamente otorgado en fecha 20 de julio de 2010”. Este Tribunal observa que dicho Poder fue “transferido” por el Abogado RAFAEL AGUILERA FUENTES, actuando en uso de las facultades que le fueron conferidas por el demandante mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, inserto bajo el N° 16, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los folios 08 al 11, de cuyo contenido se evidencia que no fue facultado expresamente para sustituir el poder que le fuera otorgado; entendiéndose con ello que la actuación efectuada por los Abogados en ejercicio INOCENCIA ANAHIZ MEDINA y HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, al promover pruebas en nombre del actor está viciada de nulidad por no estar debidamente facultados para actuar en este juicio y en consecuencia a pesar de haber sido admitidos los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad no pueden ser valorados en esta sentencia. Así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 41 al 44 y 60 al 63, este tribunal por cuanto no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que el ciudadano JOSE ARMANDO ARTIGAS TERAN, suscribió dos contratos de arrendamiento con la ciudadana LUCY ELIZABETH CASTILLO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio ALTO CHAMA, situado en la Urbanización Valles del Camoruco del Municipio Valencia, Estado Carabobo; el primero de ellos en fecha 13 de diciembre de 2001, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, donde quedó inserto bajo el N° 08, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones, con una duración de seis meses contados a partir del 01 de diciembre de 2001, lapso éste prorrogable sólo con la aceptación escrita del Arrendador, impartida con por lo menos quince días de anticipación a su vencimiento, por lo que en caso contrario, este plazo se entendería como fijo no operando bajo ningún concepto la tácita reconducción, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes mediante depósito efectuado en la cuenta de ahorros del Arrendador. Asimismo, que en fecha 13 de noviembre de 2007, se suscribió ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, un segundo contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes indicado, el cual quedó inserto bajo el N° 35, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, con una duración de doce (12) meses continuos, contados a partir del 01 de septiembre de 2007, lapso éste prorrogable sólo con la aceptación escrita del Arrendador, impartida con por lo menos quince días de anticipación a su vencimiento, entendiéndose que en caso contrario se mantiene la vigencia establecida y bajo ningún concepto opera la tácita reconducción; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales privadas cursantes en original a los folios 45 al 47 y 51 al 53, este tribunal por ser la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y la arrendataria demandada un hecho reconocido y aceptado por así haberlo expresado ambas partes y por cuanto no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que el ciudadano JOSE ARMANDO ARTIGAS TERAN, suscribió dos contratos privados de arrendamiento con la ciudadana LUCY ELIZABETH CASTILLO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio ALTO CHAMA, situado en la Urbanización Valles del Camoruco del Municipio Valencia, Estado Carabobo; el primero de ellos con una duración de un año continuo contado a partir del 01 de diciembre de 2002, lapso éste prorrogable sólo con la aceptación escrita del Arrendador, impartida con por lo menos quince días de anticipación a su vencimiento, por lo que en caso contrario, este plazo se entendería como fijo no operando bajo ningún concepto la tácita reconducción, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00) pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes mediante depósito efectuado en la cuenta de ahorros del Arrendador. Asimismo, que en fecha 12 de diciembre de 2003, se suscribió un segundo contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble antes indicado, con una duración de tres (03) meses continuos, contados a partir del 01 de diciembre de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004, quedando convenido que la no renovación de dicho contrato debía ser notificada por el Arrendador con por lo menos quince días de anticipación a su vencimiento, entendiéndose que en caso contrario se renovaría por un lapso idéntico, previo ajuste del canon, y que bajo ningún concepto opera la tácita reconducción; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales privadas cursantes en original a los folios 48 al 51, 54 al 59 y 64 al 65, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que el ciudadano JOSE ARMANDO ARTIGAS TERAN, suscribió con la ciudadana LUCY ELIZABETH CASTILLO, documentos privados que se denominaron Anexos de los Contratos de Arrendamiento suscritos por las partes en fecha 13 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 8, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, conviniendo ambas partes en prorrogar la vigencia del contrato inicial suscrito, en el primero de ellos por seis (06) meses, contados a partir del 01 de junio de 2002, estableciendo el canon mensual de arrendamiento en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), y se agrega la cláusula décimo novena, relacionada con el pago de la cuotas de condominio, conviniendo que a partir de la vigencia del anexo suscrito y durante toda su duración queda a cargo de la Arrendataria el pago de las cuotas del condominio que se generen durante ese período, comprometiéndose la arrendataria a mantener al día dichos pagos, debiendo ésta presentar al arrendador las constancias que evidencien el cumplimiento de dicha cláusula. En el segundo de los anexos suscritos ambas partes convinieron en prorrogar la vigencia del contrato inicial suscrito, por seis (06) meses, contados a partir del 01 de marzo de 2004, lapso éste prorrogable sólo con la aceptación escrita del Arrendador, impartida con por lo menos quince días de anticipación a su vencimiento, entendiéndose que en caso contrario se mantiene la vigencia establecida, fijando el canon de arrendamiento mensual en trescientos bolívares (Bs. 300,00), y se agrega la cláusula décimo novena, relacionada con el pago de la cuotas de condominio, conviniendo que a partir de la vigencia del anexo suscrito y durante toda su duración queda a cargo de la Arrendataria el pago de las cuotas del condominio que se generen durante ese período, comprometiéndose la arrendataria a mantener al día dichos pagos, debiendo ésta presentar al arrendador las constancias que evidencien el cumplimiento de dicha cláusula. En el tercero de los anexos suscritos ambas partes convinieron en prorrogar la vigencia del contrato inicial suscrito, por seis (06) meses, contados a partir del 01 de marzo de 2005, lapso éste prorrogable sólo con la aceptación escrita del Arrendador, impartida con por lo menos quince días de anticipación a su vencimiento, entendiéndose que en caso contrario se mantiene la vigencia establecida, fijando el canon de arrendamiento mensual en trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), y se agrega la cláusula décimo novena, relacionada con el pago de la cuotas de condominio, conviniendo que a partir de la vigencia del anexo suscrito y durante toda su duración queda a cargo de la Arrendataria el pago de las cuotas del condominio que se generen durante ese período, comprometiéndose la arrendataria a mantener al día dichos pagos, debiendo ésta presentar al arrendador las constancias que evidencien el cumplimiento de dicha cláusula. En el cuarto de los anexos suscritos ambas partes convinieron en prorrogar la vigencia del contrato inicial suscrito, por doce (12) meses, contados a partir del 01 de septiembre de 2006, lapso éste prorrogable sólo con la aceptación escrita del Arrendador, impartida con por lo menos quince días de anticipación a su vencimiento, entendiéndose que en caso contrario se mantiene la vigencia establecida, fijando el canon de arrendamiento mensual en cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), y se agrega la cláusula décimo novena, relacionada con el pago de la cuotas de condominio, conviniendo que a partir de la vigencia del anexo suscrito y durante toda su duración queda a cargo de la Arrendataria el pago de las cuotas del condominio que se generen durante ese período, comprometiéndose la arrendataria a mantener al día dichos pagos, debiendo ésta presentar al arrendador las constancias que evidencien el cumplimiento de dicha cláusula. En fecha 01 de septiembre de 2009, ambas partes convinieron en suscribir el quinto de los anexos pero esta vez sobre el segundo contrato de arrendamiento suscrito el 13 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 35, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se establecieron convenciones modificatorias o extensivas de algunas cláusulas que conforman este segundo contrato originalmente suscrito, estableciéndose una prórroga de la vigencia del contrato inicial, por doce meses contados a partir del 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, lapso éste prorrogable sólo con la aceptación escrita del Arrendador, impartida con por lo menos quince días de anticipación a su vencimiento, entendiéndose que en caso contrario se mantiene la vigencia establecida, las partes convienen igualmente que el canon de arrendamiento en lo sucesivo será de un mil bolívares, pagaderos en los mismo términos y condiciones previstos en el contrato original; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a las impresiones de correos electrónicos, cursantes a los folios 21 al 29, este tribunal no las valora por cuanto no se cumplieron los requisitos legales establecidos para la incorporación y valoración de las pruebas libres de manera de pudiera otorgarse valor probatorio a dichas impresiones en el proceso, ni tampoco fueron obtenidas a través de los procedimientos legales establecidos que hacen posible que estas comunicaciones impresas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que le otorgue el sentenciador; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a las documentales cursantes a los folio 66 al 68 constituidas por planillas de depósitos bancarios, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, y considerando que son documentos equiparables a la prueba de tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, por aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/12/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez en el Expediente Nº AA20-C-2005-000418, reiterado en sentencia de fecha 03/06/2009 con ponencia de la referida Magistrado en el Expediente Nº AA20-C-2008-000449, las valora como demostrativas de que en términos generales, la arrendataria en cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda del último de los contratos de arrendamiento sucritos en cuanto a la forma y el medio de pago, efectuó depósitos a la cuenta de ahorros número 7604002323 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano JOSE ARMANDO ARTIGAS, en las fechas 15 de octubre de 2009 por la cantidad de un mil bolívares, el 12 de enero de 2010 por la cantidad de un mil bolívares, el 11 de febrero de 2010 por la cantidad de un mil bolívares, el 04 de marzo de 2010, por la cantidad de un mil bolívares, el 31 de marzo de 2010 por la cantidad de un mil bolívares, el 10 de junio de 2010 por la cantidad de cuatro mil bolívares y el 10 de julio de 2010 por la cantidad de un mil bolívares, que concatenándolos al hecho de que la parte demandada al momento de ejercer su defensa afirma que la causal alegada por el actor para la resolución del contrato, en cuanto a la falta de pago de cinco (5) mensualidades por un valor de Cinco Mil Bolívares, “es falsa de toda falsedad ya que el día 10 de junio de 2010 hizo un depósito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo y el día 10 de julio de 2010, consignó en la cuenta del señor JOSE ARMANDO ARTIGAS, la cantidad de Un Mil Bolívares, por el canon correspondiente al mes de junio”, evidencia que sólo los depósitos efectuados en las fechas 10 de junio y 10 de julio de 2010, pueden imputarse al pago de las mensualidades señaladas por la demandada, más no así los restantes recibos consignados por ella, toda vez que no se establece de forma alguna a qué mensualidad corresponden, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 69 al 81 promovidos por la parte demandada, si bien no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal no las valora habida consideración de que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones del demandado en su carácter de arrendatario del inmueble en cuanto al pago del canon correspondiente a los meses de enero a mayo de 2010, y por lo tanto dichas documentales no son pertinentes para enervar la pretensión de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de la demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de enero al mes de mayo de 2010, por la cantidad de un mil bolívares cada uno, más la cantidad de tres mil quinientos bolívares por concepto de indemnización por la deuda de condominio acumulada hasta la fecha de interposición de la demanda, y los cánones que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que le adeude los cánones de arrendamiento reclamados ya que efectuó un pago de cuatro mil bolívares el día 10 de junio de 2010, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo y posteriormente el 10 de julio de 2010 depositó la cantidad de un mil bolívares por el pago del mes de junio de 2010, por que se evidencia que está al día con sus obligaciones y las mensualidades vencidas hasta la fecha. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal de la arrendataria, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual el cual siempre ha estado sujeto a una determinación en el tiempo duración de los contratos de arrendamiento suscritos y sus anexos, de manera que al ser un punto aceptado y reconocido por las partes la existencia del contrato de arrendamiento y su naturaleza, corresponde a este tribunal determinar si realmente existe incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria; y la supuesta obligación de pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de deuda acumulada de condominio, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total.
A tal efecto, se observa el demandado reconoce y acepta el último monto del canon mensual de arrendamiento derivado de las obligaciones contractuales surgidas entre las partes con motivo de los contratos de arrendamiento que manifiesta haber suscrito y sus correspondientes anexos, los cuales fueron traídos a los autos por la demandada, de manera que con ello no sólo reconoce su existencia y sino que también acepta en consecuencia sus condiciones.
En este sentido, al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, en el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción genérica tanto en los hechos como en el derecho, que de las previsiones del Artículo 397, primera parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, se determina la ficción legal de la contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o en cuáles no serían objeto de pruebas; y que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca el canon, y de la supuesta deuda generada por el no pago de la cuota de condominio correspondiente al bien inmueble objeto de la relación, y es carga probatoria de la parte demandada el demostrar haber cumplido con la misma, a través del pago de los cánones arrendaticios y de la cuota de condominio en el caso de que se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de los contratos de arrendamiento privados y sus respectivos anexos, todos relacionados con un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio ALTO CHAMA, situado en la Urbanización Valles del Camoruco del Municipio Valencia, Estado Carabobo, suscrito el último de los contratos en fecha 13 de noviembre de 2007, y la última de las prórrogas en fecha 01 de septiembre de 2009, por la ciudadana LUCY ELIZABETH CASTILLO, con el carácter de arrendataria y por el ciudadano JOSE ARMANDO ARTIGAS TERAN, como arrendador; hecho éste que es reconocido por la parte demandada al momento de ejercer su defensa. Por lo que en consecuencia, la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia y obligación por parte de la arrendataria en el pago de un canon mensual por el uso del inmueble; estableciéndose en el último de los anexos firmados por las partes, que el monto del canon de arrendamiento pactado y aceptado por la arrendataria es de un mil bolívares mensuales, toda vez que se incorporaron al proceso elementos que así lo demuestran, como por la consignación de las planillas de depósitos bancarios hecha por la arrendataria las cuales fueron valoradas en el particular sexto del capítulo correspondiente a la valoración del material probatorio, en los cuales se evidencia que la cantidad depositada concuerda con el monto de los cánones mensuales de arrendamiento pactados entre las partes; lo que no se logró probar fue el origen de la supuesta deuda acumulada por concepto de cuota de condominio, ya que no se trajo a los autos prueba alguna que sustentara la existencia de dicha deuda y si el monto reclamado por tal concepto ascendía a la suma exigida por el demandante en su libelo.
Al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación por parte de la arrendataria en el pago de los cánones en la forma y oportunidad pactadas, correspondía entonces a ésta probar su cumplimiento, es decir, el pago oportuno de su obligación, y de los elementos analizados de autos no se evidencia de modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en el mes de enero de 2010, y en lo que respecta a los restantes meses de febrero, marzo, abril y mayo, reclamados como insolutos; tal como se señaló en el particular sexto del capítulo de la valoración de las pruebas, se evidenció que de los depósitos efectuados a la cuenta de ahorros número 7604002323 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano JOSE ARMANDO ARTIGAS, sólo los realizados en las fechas 10 de junio y 10 de julio de 2010, pueden imputarse al pago de las mensualidades señaladas por la demandada, más no así los restantes recibos consignados por ella, toda vez que no se establece de forma alguna a qué mensualidad corresponden, y como quiera que de la propia afirmación de la demandada en cuanto a la falsedad de la causal alegada por el actor para la resolución del contrato, al expresar “es falsa de toda falsedad ya que el día 10 de junio de 2010 hizo un depósito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo y el día 10 de julio de 2010, consignó en la cuenta del señor JOSE ARMANDO ARTIGAS, la cantidad de Un Mil Bolívares, por el canon correspondiente al mes de junio”, se evidencia que el pago correspondiente al mes de enero no fue probado y el de los meses de febrero, marzo y abril de 2010, se hizo extemporáneamente.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de la arrendataria de una de las obligaciones contractuales vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon en la forma y la oportunidad pactada, más no si el monto de la supuesta deuda acumulada de condominio coincidía con la cantidad reclamada por este concepto; lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo de 2010, más la suma equivalente a los cánones insolutos hasta la presente fecha a razón de un mil bolívares cada uno, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización; así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente del condominio y todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por los abogados en ejercicio RAFAEL AGUILERA FUENTES y ENIB MUÑOZ LANZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.739 y 67.520 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ARMANDO ARTIGAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.400.860, en contra de la ciudadana: LUCY ELIZABETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.120.754 y de este domicilio. Consecuencialmente, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio ALTO CHAMA, situado en la Urbanización Valles del Camoruco del Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente del condominio y todos los servicios públicos y privados. SEGUNDO: SE CONDENA igualmente al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo de 2010, más la suma equivalente a los cánones insolutos hasta la presente fecha a razón de un mil bolívares cada uno, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 28 de abril de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m., y se libraron las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr
Exp. N° 8034