REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de abril de 2011
201º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8463

DEMANDANTE: CARLOS FELIPE MICELI FACCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.306.713, actuando en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano FILIPPO MICELI PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 7.409.860, debidamente asistido por la Abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, Inpreabogado N° 104.194.

DEMANDADA: Firma Mercantil AUTOBLINDAJES SPARTAN, C.A., representada por su Director General, ciudadano EDGAR GAMARRA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.526.953 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la demanda presentada en fecha 14 de abril de 2011 por el ciudadano CARLOS FELIPE MICELI FACCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.306.713, actuando en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano FILIPPO MICELI PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 7.409.860, asistido por la Abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, Inpreabogado N° 104.194, en contra de la Firma Mercantil AUTOBLINDAJES SPARTAN, C.A., representada por su Director General, ciudadano EDGAR GAMARRA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.526.953 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria), este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en fecha 14 de abril de 2011 el ciudadano CARLOS FELIPE MICELI FACCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.306.713, presentó junto con el libelo, el Poder que le fuera otorgado en fecha 21 de enero de 2011, por el ciudadano FILIPPO MICELI PLAZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.409.860, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 37, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones llevados por la misma.

SEGUNDO: Que con dicho poder el referido ciudadano, quien no es abogado o no se anuncia, ni acredita ser abogado en ejercicio, actuó en el presente procedimiento e instancia asistido por la abogada antes identificada. Siendo ello así, es preciso, traer a colación el contenido del artículo del 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Ante esta disposición y en casos análogos la extinta Corte Suprema de Justicia y aún el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio mediante el cual no se le da valor alguno a las actuaciones efectuadas por dichos apoderados de las partes en el proceso, si los mismos no ostentan el título de abogado y estuvieran en el libre ejercicio de la profesión, aún cuando se hagan asistir de abogados.

De manera que se hace necesario transcribir el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992, con ponencia del Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL, el cual expresa:
“...Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido, presentada por el Ciudadano José Audilio Lubo Pernía, quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante Raúl Alberto Lubo Lozada y asistido de abogado.
Ahora bien, el artículo 3° de la Ley de Abogados reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en proceso, judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.
Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 eiusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de este mismo Código.
Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han ocurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo...” (negritas y subrayado del Tribunal)

Posteriormente la misma Sala de Casación Civil, ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00448 de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del mismo Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, enunció:

“…La representación dada a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados...
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:
”...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier cuestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas por la Ley.
Artículo 4. ...”. (...)
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer titulo de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombres de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana..., en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“... En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (...)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribes, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001- 000692, ratificó el siguiente criterio:

“..., considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho,...”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento Poder, antes trascrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana ..., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de Cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de sus poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior no cometió el vicio de reposición mal decretada, ni la infracción de los artículos 15, 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el recurrente. En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción de las referidas normas. Así se decide,...
Con lo cual la Sala de Casación Civil, vuelve a retomar la doctrina mediante la cual declara la no validez de las actuaciones de los apoderados de las partes, no abogados, sin que pueda subsanarse con la asistencia de abogados en el libre ejercicio de la profesión. (negritas y subrayado del Tribunal)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente N° 00-2541, estableció lo siguiente:
“...En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...”

Por lo que en virtud de lo anterior esta Juzgadora con base a la mencionada doctrina vigente emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la emanada de la Sala Constitucional, antes transcrita, ejerciendo la dirección del proceso, procurando su estabilidad, en garantía del derecho a la defensa y debido proceso, considera que al haberse presentado en juicio un apoderado que carece de capacidad de postulación por no ser abogado o por lo menos no lo invoca así, violenta absolutamente las disposiciones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, por cuanto afectan el orden público, que no pueden ser subsanados ni aún con el consentimiento de las partes, al ser esenciales a la manifestación del derecho a la defensa y debido proceso, por lo que forzoso es concluir para quien suscribe que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se declara y decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS FELIPE MICELI FACCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.306.713, actuando en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano FILIPPO MICELI PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 7.409.860, asistido por la Abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, Inpreabogado N° 104.194, en contra de la Firma Mercantil AUTOBLINDAJES SPARTAN, C.A., representada por su Director General, ciudadano EDGAR GAMARRA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.526.953 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria)
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 27 de Abril de 2011
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


MMG/MR/mr.-