REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de abril de 2011
200º y 152º


EXPEDIENTE Nº 8449
DEMANDANTE: MUNIRA BUJANDA, Inpreabogado N° 17.649.
DEMANDADOS: AURA MEZA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.572.347 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

En fecha 05 de abril de 2011, la Abogada en ejercicio MUNIRA BUJANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.649 y de este domicilio, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana AURA MEZA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.572.347 y de este domicilio. En fecha 08 de abril de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 13 de abril de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el N° 23, del piso 2 del edificio Residencias Acuario, ubicado en la Avenida Navas Spinola, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MARI LENE LEAL GUTIERREZ, ocupado por la Ciudadana AURA MEZA DE MARTINEZ. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar que se den las condiciones de la providencia cautelar, que en el caso especifico analizado si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece de manera dispositiva el decreto de secuestro de la cosa arrendada cuando se cumplan los supuestos de Ley; no es menos cierto que también señala que se ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello; y como quiera que en autos no consta el documento que atribuye la propiedad a la parte actora, en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida de secuestro solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 13 de abril de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA

MMG/mr/cmnt.-