REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de abril de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE N° 8443

DEMANDANTE: JAIME DAVID DOMINGUEZ ROCHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.343.980 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO BORGES PAZ, Inpreabogado N° 9068.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN (INTERLOCUTORIA)

Por recibida y vista la demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 04 de abril de 2010 por el ciudadano JAIME DAVID DOMINGUEZ ROCHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.343.980 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO BORGES PAZ, Inpreabogado N° 9068, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que el presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideró pertinentes, resume su petitorio textualmente a lo siguiente:

“...solicito que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a derecho, se declare por medio de una sentencia interlocutoria la extinción de la hipoteca de segundo grado, por estar evidentemente, prescrita y se oficie al Registrador Inmobiliario correspondiente…”

Y si bien la parte actora manifiesta en su escrito cual es la “acción” que ejerce, también es cierto que en ninguna parte del libelo señala cual es el sujeto pasivo de su pretensión, es decir, contra quien va dirigida la acción, faltando así el elemento subjetivo sobre quien va a recaer la pretensión constituida por la supuesta extinción de la hipoteca legal y convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 12-A, ubicado en la planta primera del Edificio “A” que forma parte del Conjunto Residencial Los Pinos, situado en la Urbanización la Viña, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual fue convenida por las partes según el documento de adquisición; alegando asimismo que acciona por haber sido infructuosas las gestiones para ubicar o localizar al vendedor para suscribir el documento de liberación de hipoteca correspondiente, evidenciándose con ello la existencia de una relación con los vendedores del inmueble antes identificado, de lo cual pudiera entenderse que demanda a éstos últimos, no obstante, es obligación de la parte demandante indicar expresa y positivamente que así lo es; por lo que en virtud de lo anterior, forzoso es concluir para este Tribunal que no estamos en presencia de demanda alguna, por lo que su “Admisión” no es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente, incoada por el ciudadano JAIME DAVID DOMINGUEZ ROCHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.343.980 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO BORGES PAZ, Inpreabogado N° 9068.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procesales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Abril del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr.-