REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Abril de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 8030


SOLICITANTE: LILIBETH MERCEDES GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ZAIDA JOSEFINA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.770.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana LILIBETH MERCEDES GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ZAIDA JOSEFINA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.770. (Folios 01 al 03).
En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó forma expediente. (Folio 04)
En fecha 23 de junio de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 05 al 07).
En fecha 13 de julio de 2.010, las ciudadanas LILIBETH GONZALEZ y ALEXANDRA VARGAS, asistidas por la Abogado ZAIDA MENDOZA, identificadas en autos, consignaron los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose mediante auto dicha notificación al Fiscal en fecha 14 de julio de 2010. (Folios 08 al 10)
En fecha 16 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 11 y 12)
En fecha 21 de julio de 2010, las ciudadanas LILIBETH GONZALEZ y ALEXANDRA VARGAS, asistidas por la Abogado ZAIDA MENDOZA, identificadas en autos, consignaron el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 16 de julio de 2.010; agregado a los autos en esa misma fecha 21 de julio de 2010. (Folios 13 al 15)
En fecha 28 de julio de 2010, compareció la Abogada MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, y solicitó se instara a la solicitante para que consignara la certificación de datos filiatorios de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO VARGAS; el Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, instó a la solicitante a los fines de que consignara lo requerido por la Fiscal. (Folios 16 y 17)
En fecha 20 de octubre de 2010, las ciudadanas LILIBETH GONZALEZ y ALEXANDRA VARGAS, asistidas por la Abogado ZAIDA MENDOZA, identificadas en autos, solicitaron se oficie a la Oficina de Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remitan los datos filiatorios de la ciudadana ALEXANDRA VARGAS; el Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, acordó librar oficio al SAIME. (Folios 18 al 20)
En fecha 13 de enero de 2011, se recibió comunicación procedente del Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) informando la imposibilidad de emitir los datos filiatorios de la ciudadana ALEXANDRA VARGAS y se agregó a los autos. (Folios 21 al 22)
En fecha 06 de abril de 2011, comparecieron las ciudadanas LILIBETH GONZALEZ y ALEXANDRA VARGAS, asistidas por la Abogado ZAIDA MENDOZA, identificadas en autos, consignaron copia simple del acta de nacimiento y los datos filiatorios de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO VARGAS; agregados a los autos en fecha 07 de abril de 2011. (Folios 23 al 29)

CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO


Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, ciudadana LILIBETH MERCEDES GONZALEZ VARGAS, se refiere a que en su Partida de Nacimiento se asentó de manera incorrecta el número de cédula de identidad de su madre, al colocar: “V- 16.948.825”, siendo lo correcto: “V- 22.010.111”.
Que desde la fecha 21 de julio de 2.010, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra que dicha ciudadana nació en fecha 20 de Enero de 1992 y es hija de los ciudadanos JOAN FRANCISCO GONZALEZ MORGADO y ALEXANDRA COROMOTO VARGAS MEDINA.

2. Certificación de los Datos Filiatorios de su madre, ciudadana ALEXANDRA COROMOTO VARGAS MEDINA, expedido por la Oficina de Dirección General de Identificación y Extranjería de San Carlos, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto en él se demuestra que dicha ciudadana es portadora de la cédula de identidad N° V- 22.010.111.

3. Copia Simple de la cédula de identidad de su madre, ciudadana ALEXANDRA COROMOTO VARGAS MEDINA, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto se evidencia el número de cédula correcto de la madre de la solicitante que es V- 22.010.111 y además éste documento la identifica públicamente.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN


Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que la solicitante LILIBETH MERCEDES GONZALEZ VARGAS, efectivamente demostró, que el número correcto de la cédula de identidad de su madre es V- 22-010.111, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana LILIBETH MERCEDES GONZALEZ VARGAS, inserta en el año 1.995, bajo el Nº 1.514, Tomo III, Folio 163, a fin de que donde se encuentra asentado el número de cédula de identidad de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO VARGAS MEDINA como: “16.948.825”, debe asentarse: “22.010.111” que es lo correcto. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días 12 días del mes de Abril del año dos mil once.- años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

MMG/mr/mr