REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 07 de abril de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 2249
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0988
El 20 de marzo de 2007, el ciudadano Rafael Albano Blandino, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.540.445, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante de MEGA CARNES, C. A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30467255-1, con domicilio en: Vía Flor Amarillo, Centro Comercial Mega Mercado, dentro del Auto mercado Mega Mercado, Valencia, estado Carabobo, asistido en este acto por Trina Abreu Hernández, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 14.313, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ASRJ/2007/000091392, del 11 de agosto de 2009, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-178 del 05 de junio de 2006 y le impuso sanción concurrida y convalidada por un monto total de un mil cincuenta y cinco (1055) unidades tributarias, por cuanto la contribuyente emitió facturas sin cumplir con los requisitos legales, en los libros de ventas no registra las operaciones en orden cronológico e incumple otros requisitos legales, no exhibe en lugar visible la declaración de impuesto sobre la renta del último ejercicio, no exhibe el Registro de Información Fiscal, no refleja este número en la publicidad, presentó fuera del plazo legal las declaraciones de impuesto al valor agregado y no tiene el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal.
I
ANTECEDENTES
El 05 de junio de 2006, el SENIAT dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-178 por un monto total de un mil ochocientos ochenta (1880) unidades tributarias, por cuanto la contribuyente emitió facturas sin cumplir con los requisitos legales, en los libros de ventas no registra las operaciones en orden cronológico e incumple otros requisitos legales, no exhibe en lugar visible la declaración de impuesto sobre la renta del último ejercicio, no exhibe el Registro de Información Fiscal, no refleja este número en la publicidad, presentó fuera del plazo legal las declaraciones de impuesto al valor agregado y no tiene el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal.
El 22 de febrero de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-178.
El 20 de marzo de 2007, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DF-PEC-178.
El 11 de agosto de 2009, la administración tributaria emitió la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ASRJ/2007/000091392 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-178. Sanción concurrida y convalidada: 1055 unidades tributarias.
El 03 de noviembre de 2009, se recibió mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2009/091-146 del 11 de agosto de 2009 mediante el cual el SENIAT remitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente.
El 15 de enero de 2010, el tribunal dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2249.
El 12 de julio de 2010, el ciudadano alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 19 de julio de 2010, el tribunal admitió el recurso interpuesto y quedó el juicio abierto a pruebas.
El 03 de agosto de 2010, venció el lapso de promoción de pruebas, el SENIAT promovió como prueba el expediente administrativo y la otra parte no hizo uso e ese derecho. El tribunal lo agregó al expediente.
El 11 de agosto de 2010, de dicto auto de admisión de pruebas.
El 20 de octubre de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los informes.
El 10 de noviembre de 2010, venció el término para la presentación de los informes y las partes presentaron sus respectivos escritos. Se inició el lapso para la presentación de observaciones.
El 22 de noviembre de 2010, venció el lapso para la presentación de observaciones deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.
El 03 de febrero de 2001, el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La administración tributaria se excede al aplicar la sanción en un término mayor al expresado por la propia norma que señala que esta es de una unidad tributaria por cada factura hasta un máximo de 150 por cada período, equiparado a un mes calendario a sabiendas de que los periodos fiscales o ejercicios económicos son lo que se establecen en los estatutos de la contribuyente y se asemejan al año calendario, por lo tanto debe considerarse este al que alude el artículo 101 del Código Orgánico Tributario y no un mes calendario como considera la administración.
Las sanciones aplicadas exceden el límite al dársele un tratamiento a la contribuyente como si fuera reincidente y no se encuentra ni se ha encontrado nunca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
No es cierto que en el libro de venta no se registren en forma separada las ventas de las sucursales pues cada sucursal tiene su registro. Afirman que entregaron pruebas a la administración tributaria.
No es cierto que en el libro de compras no se registren las operaciones del período de marzo de 2006. Afirman que entregaron pruebas a la administración tributaria.
No es cierto que la contribuyente no lleve los resúmenes mensuales de compras y de venas desde abril de 2005 hasta marzo de 2006. Afirman que entregaron pruebas a la administración tributaria.
No es cierto que no exhiba en lugar visible de su domicilio fiscal la declaración e impuesto sobre la renta del ejercicio anterior.
No es cierto que no exhiba el certificado de Registro de Información Fiscal. Afirma que entregó foto del frente del establecimiento donde aparece el número de RIF.
No es cierto que no deje constancia del RIF en los avisos de publicidad.
No es cierto que presentó fuera del lapso legal las declaraciones de impuesto al valor agregado.
Acepta la sanción por no llevar en su establecimiento el libro de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
El sujeto pasivo emitió facturas de ventas desde mayo de 2005 hasta abril de 2006 sin indicar el domicilio fiscal del establecimiento o sucursal del emisor, infringiendo las disposiciones legales contenidas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 63 de su Reglamento en concordancia con el numeral 7, literal “b” del artículo 22 de la Resolución N° 320 del 29 de diciembre de 1999 y el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem. Sanción concurrida y convalidada: 975 unidades tributarias.
El sujeto pasivo llevaba el libro de ventas desde abril de 2005 hasta febrero de 2006 sin registrar cronológicamente las operaciones, por cuanto registra en forma separada las ventas de las sucursales y no registró las operaciones del período marzo de 2006. En el libo de compras no registró las operaciones de marzo de 2006 y no llevó los resúmenes mensuales de compras y ventas desde abril de 2005 hasta marzo de 206, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los artículos 70, 72, 75 y 76 de su Reglamento y el artículo 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 102 eiusdem. Sanción concurrida: 12,5 unidades tributarias.
El sujeto pasivo no tiene en sitio visible la declaración de impuesto sobre la renta del último ejercicio anual, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado según lo establecido en el artículo 107 eiusdem. Sanción concurrida: 15 unidades tributarias.
El sujeto pasivo no tiene en lugar visible dentro de su establecimiento el certificado de Registro de Información Fiscal, infringiendo las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre lamenta y el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado según lo establecido en el artículo 107 eiusdem. Sanción concurrida: 15 unidades tributarias.
El sujeto pasivo no deja constancia del Registro de Información Fiscal en los avisos impresos infringiendo la disposición contenida e3n el numeral 4 del artículo 190 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario., sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem. Sanción concurrida: 15 unidades tributarias.
El sujeto pasivo presentó las declaraciones y pagos de impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos abril, noviembre y diciembre de 2005 fuera del plazo legal y reglamentario, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el 60 de su Reglamento y el numeral 1 literal “e” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado según lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem. Sanción concurrida: 7,5 unidades tributarias.
El sujeto pasivo no tiene en su establecimiento el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, infringiendo la disposición legal contenida en el artículo 24, parágrafo segundo de la Resolución N° 320 del 29 de diciembre de 1999 en concordancia con el numeral 8 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem. Sanción concurrida: 15 unidades tributarias.
Total sanción concurrida y convalidada: 1055 unidades tributarias.
El Gerente Regional de Tributos Internos en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ASRJ/2007/000091392 del 11 de agosto de 2009 declaró sin lugar el recurso jerárquico y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-178 del 05 de junio de 2006 en los siguientes términos:
La contribuyente reconoce que cada sucursal lleva un libro de ventas por lo cual se confirma la infracción de no registrar en forma cronológica las operaciones.
Confirmó la infracción de no exhibir en lugar visible la declaración de impuesto sobre la renta afirmando que la contribuyente no desvirtuó tal afirmación.
La obligación de mantener en el establecimiento el libro de control y mantenimiento de la máquina fiscal tampoco fue desvirtuado por la contribuyente.
La contribuyente alega sobre el resto de ilícitos imputados que no son ciertos los argumentos fiscales, pero sus alegatos se limitan a la simple afirmación sin presentar pruebas fehacientes.
En cuanto al mecanismo del delito continuado, el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en materia tributaria de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario puesto que la concurrencia de infracciones ya está prevista en el artículo 81 eiusdem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente hizo una serie de afirmaciones indicando que no son ciertas las infracciones cometidas y anunció la presentación de pruebas. El Juez verificó que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que las infracciones no fueron cometidas por la contribuyente y además esta se abstuvo de presentarlas en la oportunidad que tuvo para hacerlo y no hizo observaciones a los documentos que contiene el expediente administrativo consignado por el SENIAT, por lo cual forzosamente el tribunal confirma todas las infracciones cometidas. Así se decide.
En cuanto a la figura del delito continuado contenido en el artículo 99 del Código Penal se pronunció recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones sobre apelaciones a sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.
De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:
“(...)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.
... omissis...
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).
...omissis...
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).
La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.
Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.
Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.
Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.
Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.
En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara.
Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…”.
Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de impuesto al valor agregado en las sanciones mes a mes y confirma en su totalidad el reparo formulado por el SENIAT. Así se declara.
El Tribunal considera que debe eximir del pago de las costas a la contribuyente, en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica y las sucesivas interpretaciones de la Sala Político Administrativa en relación con el mecanismo del delito continuado, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadano el ciudadano Rafael Albano Blandino, en su carácter de representante de MEGA CARNES, C. A. asistido en este acto por Trina Abreu Hernández, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ASRJ/2007/000091392 del 11 de agosto de 2009 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-178 del 05 de junio de 2006 y le impuso sanción concurrida y convalidada por un monto total de un mil cincuenta y cinco (1055) unidades tributarias, por cuanto la contribuyente emitió facturas sin cumplir con los requisitos legales, en los libros de ventas no registra las operaciones en orden cronológico e incumple otros requisitos legales, no exhibe en lugar visible la declaración de impuesto sobre la renta del último ejercicio, no exhibe el Registro de Información Fiscal, no refleja este número en la publicidad, presentó fuera del plazo legal las declaraciones de impuesto al valor agregado y no tiene el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal.
2) EXIME del pago de las costas al ciudadano a MEGA CARNES, C. A., en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente MEGA CARNES, C. A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 2249
JAYG/ms/ps
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