REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 2237
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0989
Valencia, 07 de abril de 2011
200° y 152°
El 30 de octubre de 2009, el abogado Carlos A. Robayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de apoderado judicial de BAR RESTAURANT LOS TONELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de mayo de 1979, bajo el N° 73, Tomo 76-C, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07519494-2, con domicilio fiscal en el C.C. Guaparo, local 6, Valencia estado Carabobo, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2008/252-195 del 09 de diciembre de 2008, que decidió el escrito de solicitud de anulación de las planillas de liquidación emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y resolvió confirmar las planillas por un monto total de bolívares fuertes ciento treinta y seis mil setecientos cuarenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (BsF 136.745,46).
I
ANTECEDENTES
El 13 de enero y el 13 diciembre de 2006, el SENIAT emitió las planillas de liquidación suficientemente identificadas en los folios 52 y 53 de este expediente.
El 25 de enero de 2007, la contribuyente interpuso escrito ante el SENIAT solicitando la anulación de las planillas de liquidación suficientemente identificadas en los folios 52 y 53 de este expediente.
El 23 de septiembre de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-04-DF-PEC-2456-03, mediante la cual resolvió aplicar la sanción conforme a los previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario y clausurando el establecimiento por un período de tres días continuos, por no registrar el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del comprador de los bienes para los periodos septiembre 2005 a noviembre 2005 y mayo 2006 en los libros de ventas y no registrar el nombre y apellido del comprador del bien para los periodos noviembre 2005 y mayo 2006.
El 25 de septiembre de 2005, la Administración Tributaria emitió Acta de Levantamiento de Medida de Clausura N° GRTI-RCE-DFC-2006-04-DF-PEC-2456-05. En esta misma fecha fue notificada la contribuyente del acta antes mencionada.
El 09 de diciembre de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2008/252-195, mediante la cual confirmó las planillas por un monto total de bolívares ciento treinta y seis mil setecientos cuarenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (BsF.136.745,46).
El 09 de septiembre de 2009, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario antes este juzgado.
El 08 de diciembre de 2009, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó las notificaciones de ley.
El 11de octubre de 2010, fue consignado por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
El 19 de octubre de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 22 de octubre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria N° 2172, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos. Se libraron oficios correspondientes.
El 02 de noviembre de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial del SENIAT presentó escrito de pruebas y el expediente administrativo mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 10 de noviembre de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 08 de diciembre de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 19 de enero de 2011, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.
El 31 de enero de 2011, se venció lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 01 de abril de 2011, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente manifiesta vicios en el acto recurrido tanto en las multas como en los intereses moratorios que han sido determinados violadores del procedimiento establecido en la ley, en trasgresión del derecho a la defensa y del derecho a la propiedad.
Afirma el apoderado judicial que la administración tributaria usurpa la voluntad de su representada dejando de lado la intención de cancelar ciertos impuestos, para así imputarlos a otros conceptos desconocidos en el momento del pago de las cuotas tributarias del impuesto al valor agregado para los periodos señalados en el anexo de su escrito recursorio.
En el caso de los intereses imputados al pago, indica que de aceptarse la aplicación del procedimiento utilizado por la administración tributaria, el solo hecho de tener un día de mora, y pagar, siempre estará en mora, porque siempre tendrá un saldo que pagar y cuando vaya a pagar ese saldo tendrá una nueva multa y nuevos intereses, lo cual colocaría en una situación de infractor continuo en el tiempo.
Arguye que existe vicio de falso supuesto al aplicar el artículo 44 del Código Orgánico Tributario aplicando multas e intereses imputados al impuesto, aplicando tal dispositivo más los intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 66 eiusdem, sobre unas deudas que no estaban contenidas en el acto definitivamente firme, toda vez que las resoluciones (cuyos detalles constan en el anexo 1) en las que se apoya el ente tributario para la expedición de las resoluciones y planillas no había adquirido condición de definitivamente firme, en razón de que tales resoluciones fueron emitidas en la misma fecha.
Expresó que en el caso de que la administración tributaria tenga la potestad de impedir la efectiva extinción de las deudas tributarias insolutas, ningún pago realizado extemporáneamente extinguiría la obligación principal, en virtud de que en aplicación de este improcedente criterio, el pago efectuado se aplicaría a deudas inexistentes no determinadas por concepto de multas e intereses no liquidados.
A este respecto trajo a colación la sentencia No. 01279 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que hace referencia al vicio de falso supuesto, que en el presente caso incurrió la administración tributaria, por haber aplicado la regla de imputación del pago de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que no existe un acto administrativo definitivamente firme, por lo que no debió la Gerencia Regional del SENIAT Región Central, hacer uso de ese mecanismo de prelación, al no encontrarse configurados los lineamientos para su aplicación.
Observó que en el presente caso, no existe un acto administrativo definitivamente firme y sobre el cual se haya agotado el cobro extrajudicial, incurriendo la administración tributaria en un vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación del artículo 44 del Código Orgánico Tributario vigente.
Con respecto a las multas manifiesta su disconformidad expresando que fueron aplicadas de manera incorrecta por la presentación extemporánea de la declaración y pago del impuesto al valor agregado e ilegalmente imputadas al pago de dicho impuesto; ya que para los periodos sancionados se imponen multas por cada mes, cuya cuantía excede desproporcionalmente, el máximo de la sanción pecuniaria aplicable. Para argumentar su posición trajo a colación el criterio sobre el delito continuado según sentencia del 12 de agosto de 2008.
En cuanto al supuesto de hecho en la aplicación de las sanciones, afirma que del contenido de la resolución impugnada se puede observar que la administración tributaria impuso a la contribuyente multas por cada uno de los periodos en que procedía la presentación y pago de las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos indicados en el anexo 2, según el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, calculándose la sanción por cada periodo mensual en que produjo la infracción de declarar tardíamente, es decir, que se produjo la sanción en cada período mensual en forma reiterada y continua.
De la incorrecta aplicación del artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, insiste el apoderado judicial en afirmar que la administración tributaria, no obstante la aplicación incorrecta de la imputación de pagos bajo la figura del artículo 44 del Código Orgánico Tributario y la manera improcedente de aplicar sanciones mes a mes, bajo la figura de reiteración, procedimientos que son rechazados por el accionante, afirmando que el SENIAT también aplicó de manera incorrecta lo establecido en el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico tributario.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria dio respuesta al escrito de solicitud de revisión de oficio y anulación de las planillas de liquidación interpuesto por la contribuyente en sede administrativa mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2008/252-195 en la cual expuso en relación a lo alegado por el accionante lo siguiente:
En cuanto a la ausencia de motivación alegada por el accionante la administración tributaria argumentó que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que en él se indica las facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias y aun mas se coloca en dicha resolución por serie, cuales de ellas incumplen por cada uno de los periodos en que se cometieron dichos ilícitos, de modo que afirma la administración que sí se cumplió con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la sanción. Por tal razón, desecha por improcedente dicho alegato, por cuanto la misma no adolece del vicio de inmotivación denunciado.
Para debatir el alegato de la contribuyente con relación a la confiscatoriedad y exceso de punición de la administración tributaria, trajo a colación la sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del 04 de agosto de 1988, ya que de la jurisprudencia antes identificada se desprende que el contribuyente tiene la obligación de probar sus alegatos y desvirtuar de esa forma la actuación fiscal o como en el presente caso probar que efectivamente el acto recurrido resulta confiscatorio ya que vulnera el derecho a la propiedad al superar efectivamente su capacidad contributiva, por lo que considera la administración que al no materializar el accionante en el presente caso tal actividad probatoria por parte del recurrente, mal puede llegar esa instancia a la conclusión de que las sanciones aplicadas constituyen actos confiscatorios de la propiedad del sujeto pasivo y que las mismas no se corresponden con la capacidad contributiva. Expresó que realmente considerar tal argumento como valido requeriría una sinceraciòn de la situación patrimonial de la empresa y de sus balances ya que el capital social que señala el registro, a la larga se convierte en un elemento estático que se ve modificado por fuerza de la real actividad del contribuyente reflejada en sus balances contables anuales, debidamente actualizados y levantados de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados. Por tales argumentos la administración consideró improcedente los alegatos de violación de los principios constitucionales de no confiscatoriedad y capacidad contributiva y ante la ausencia de otros elementos que tiendan a desvirtuar el contenido de las sanciones impuestas, considerando las mismas plenamente ajustadas a derecho.
En cuanto a lo alegado por el recurrente de la aplicación errónea del valor de la unidad tributaria en el presente caso, afirma la administración tributaria que la unidad tributaria no crea, suprime o modifica el tributo o las obligaciones tributarias accesorias que se determinen con fundamento a esta magnitud de valor, sino que es un concepto referido al medio de pago de la obligación tributaria. En tal sentido, manifestó que no se puede pensar que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, por cuanto es un mecanismo de actualización de valor monetaria previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor real del dinero.
Con base a lo anterior expuesto concluyó la administración tributaria que la liquidación de las sanciones que deben ser impuestas por los ilícitos formales y materiales a los contribuyentes siguiendo los lineamientos expuestos en la normativa prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los anteriores argumentos la administración tributaria confirmó las planillas de liquidación objeto del escrito de anulación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación del fisco, leído los fundamentos de la resolución recurrida, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor jurídico que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente, en su escrito recursivo, al fundamentar el vicio de falso supuesto de derecho, con base al cual solicita la nulidad absoluta de la resolución impugnada, y luego de traer a colación los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia el vicio de falso supuesto y a la imputación al pago expresó que: “…que existe vicio de falso supuesto al aplicar el artículo 44 del Código Orgánico Tributario aplicando multas e intereses imputados al impuesto, aplicando tal dispositivo más los intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 66 ejusdem; sobre unas deudas que no estaban contenidas en el acto definitivamente firme, toda vez que las Resoluciones ( cuyos detalla en el anexo 1) en las que se apoya el ente tributario para la expedición de las Resoluciones y Planillas, no había adquirido condición de definitivamente firme, en razón de que tales Resoluciones fueron emitidas en la misma fecha …”
Sin embargo, la contribuyente no rechaza las infracciones cometidas y se limita a rechazar las multas aplicadas de manera incorrecta por la presentación extemporánea de la declaración y pago del impuesto al valor agregado e ilegalmente imputadas al pago de dicho impuesto y argumentó que las multas determinadas por la administración tributaria deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, por lo cual el juez confirma la totalidad de las infracciones reparadas. Así se decide.
Sobre el artículo 99 del Código Penal se pronunció recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones sobre apelaciones sobre sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.
De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:
“(...)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.
... omissis...
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).
...omissis...
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).
La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.
Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.
Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.
Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.
Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.
En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara.
Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…”.
Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este Tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de Impuesto al Valor Agregado en las sanciones mes a mes y confirma en su totalidad el reparo formulado por el SENIAT. Así se declara.
El Tribunal considera que debe eximir del pago de las costas a la contribuyente, en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica y las sucesivas interpretaciones de la Sala Político Administrativa en relación con el mecanismo del delito continuado, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.
En relación a la imputación al pago alegado por el accionante considera este juzgador que una vez declarado sin lugar el recurso contencioso tributario es inoficioso pronunciarse sobre esa materia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Carlos A. Robayo, en su carácter de apoderado judicial de BAR RESTAURANT LOS TONELES, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2008/252-195 del 09 de diciembre de 2008 que decidió el escrito de solicitud de anulación de las planillas de liquidación emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirmó las planillas por un monto total de ciento treinta y seis mil setecientos cuarenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (BsF. 136.745,46).
2) EXIME del pago de las costas procesales a BAR RESTAURANT LOS TONELES, C.A. en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 2237
JAYG/dt/ycv
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