REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TR000I0BUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de abril de 2011
200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2368

El 30 de mayo de 2007, la ciudadana Tatiana Blanco Galvao, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa VARGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 01 de septiembre de 1981, anotado bajo el N° 79, Tomo 244-A, Qto., con domicilio en la Zona Industrial Guayas, Calle CADAFE, Apdo 423, Caracas, 1010-A, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales Superiores Contenciosos del Área Metropolita de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-836, del 23 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes Nº RCE/SM/OCE/2001-152 del 09 de julio de 2001, en la cual solicitan la cancelación de los derechos pendientes al fisco nacional por parte de la contribuyente.

I
ANTECEDENTES
El 09 de julio de 2001, el SENIAT emitió EL Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes Nº RCE/SM/OCE/2001-152, en la cual solicitan la cancelación de los derechos pendientes al fisco nacional por parte de la contribuyente.
El 30 de noviembre de 2001, la contribuyente fue notificada del acta supra identificada.
El 16 de enero de 2002, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria recurso jerárquico.
El 23 de mayo de 2006, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-836, mediante la cual declaro inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes Nº RCE/SM/OCE/2001-152 del 09 de julio de 2001.
El 30 de mayo de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la URDD de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
El 04 de junio de 2007, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso contencioso tributario y solicitó el envío del expediente administrativo al SENIAT y libro notificaciones.
El 05 de mayo de 2005, el Tribunal ut supra mencionado se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto y ordenó el envío del expediente a este Juzgado Superior.
El 04 de noviembre de 2009, se recibió oficio procedente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remitió el recurso contencioso tributario.
El 15 de enero de 2010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2256 al respectivo expediente.
El 28 de febrero de 2011, la apoderada judicial del SENIAT se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, argumentando en su escrito lo siguiente:
“…se evidencia que el recurso contencioso tributario ha sido interpuesto contra un acto administrativo que declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado contra un acto no susceptible de impugnación, como lo es el acta de requerimientos de cancelación de derechos pendientes… siendo que la aludida Acta de Cobro es un acto de contenido no decisorio mediante el cual se notificó extrajudicialmente a la contribuyente de su situación fiscal, y a través de la cual se le requirió el pago de derechos pendientes, sin generar en forma inmediata lesión a sus derechos e intereses y en consecuencia irrecurribles y que, a juicio de esta Representación del Acta de Cobro recurrida puede perfectamente asimilarse al acta de intimación de derechos pendientes, previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001 y por cuanto, en términos generales, los avisos de cobro solo aparejan una situación de gestión extrajudicial de cobranza, no son determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un íter abierto a tal efecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, son por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constante que con el mismo la Administración Tributaria no se limito a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes”.
El 21 de marzo de 2011, el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
El 16 de marzo de 2011, este tribunal abrió articulación probatoria con motivo de la oposición a la admisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El tribunal pasa a considerar lo siguiente: la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo identificado como Resolución N° GGSJ/DRAAT/2006-836 del 23 de mayo de 2006 que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 16 de enero de 2002, contra el acta de requerimiento de intimación de derechos pendientes identificado con el N° RCE/SM/OCE/2001-152 del 09 de julio de 2001, a través de la cual el SENIAT requirió el pago de impuesto, multas e intereses por un monto total de BsF. 134.034.615,35. La administración tributaria afirma que estas obligaciones están firmes por cuanto fueron notificadas conforme a la ley y no recurridas en su debida oportunidad.
La representante de la administración tributaria se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario por cuanto fue interpuesto “… contra un acto administrativo que declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado contra un acto no susceptible de impugnación, como lo es el acta de requerimiento de cancelación de derechos pendientes…”
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259, 242, 214 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 85 Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
(…)
Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
(…)
Artículo 214: La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.
(Subrayado por el Juez).

De las normas transcritas se evidencia del contenido del artículo 85 que pueden interponerse recursos administrativos quienes vean lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por el acto que intenta recurrir. Por otra parte, de acuerdo a la clasificación de los actos administrativos: existes los llamados actos definitivos que son aquellos que ponen fin a un asunto administrativo o que resuelven todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, a diferencia de los actos de trámite o de mero trámite que son aquellos que tienen carácter preparatorio para el acto definitivo.
Ahora bien, si nos remitimos a la norma rectora del procedimiento contencioso tributario en su artículo 259, este señala la procedencia del recurso contencioso tributario e indica claramente contra que actos de efectos particulares a los que el legislador hizo referencia en la norma cuyo actos pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico como lo son los actos que determinen tributos, aquellos apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
Por otra parte, en los casos de procedimientos de intimación de derechos pendientes el legislador estableció una excepción a los efectos de la utilización de los medios de defensas previstos en el Código Orgánico Tributario indicando expresamente que no estará sujeto a impugnación en los casos de que el acto administrativo susceptible de nulidad se trate de una intimación de derechos pendientes. En el caso bajo análisis, el accionante interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-836 del 23 de mayo de 2006 que declaro inadmisible el recurso jerárquico contra el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes – Primera Notificación Nº RCE/SM/OCE/2001-152 del 09 de julio de 2001.
Ahora bien, se deduce que el acto recurrido no constituye un acto de determine tributos, ni aplica sanciones, ni está modificando impuestos, multas o intereses no conocidos por la contribuyente, por lo que no le está afectando derechos subjetivos. El acta de requerimiento de cancelación de derechos pendientes supra identificada constituye un acto preparatorio cuyo fin es solicitar el pago de algún derecho pendiente como en efecto lo fue el requerimiento de los derechos pendientes a la administración tributaria; siendo así, se desprende que dicho acta no constituye un acto en el que determine cambios en la cuantía de la obligación tributaria. Así las cosas, si analizamos el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable, se observa que el acto impugnado no constituye un acto definitivo sino que por el contrario representa un acto de preparación de un futuro acto administrativo, razón por el cual este juzgado declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez





Exp. Nº 1826
JAYG/ms/dhtm