REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2218

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0994

Valencia, 25 de abril de 2011
201° y 152°

El 29 de octubre de 2009, los ciudadanos Carlos A. Velázquez F. y Fiorella Rossi B., titulares de las cédulas de identidad números V-15.864.056 y V-10.281.258, actuando en su carácter de Director Tipo A y Director Tipo B, respectivamente de PERFUMERIA CIUDAD JARDIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 726-A-QTO, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30973252-8, con domicilio fiscal en la Av. Fuerzas Aéreas, C.C. Hyperjumbo, Nivel PB, local 24, Sector Base Aragua, Maracay estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Olivieri González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.259, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/000178-310 del 28 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y convalidó el contenido de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-07-DF-PEC-896 del 27 de noviembre de 2006, por cuanto la contribuyente emitió facturas de tipo automatizada que no cumplen con las formalidades legales y no señalan la condición de la operación (contado o crédito); llevaba los registros especiales de ventas del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo impositivo septiembre 2005, sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley y no suministró los resúmenes mensuales de los libros de compras y de ventas de los periodos comprendidos desde septiembre 2005 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive: Sanción concurrida y convalidada: 1.062,50 unidades tributarias.

I
ANTECEDENTES
El 27 de noviembre de 2006, el SENIAT emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-07-DF-PEC-896.
El 17 de noviembre de 2008, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-07-DF-PEC-896.
El 28 de julio de 2009, la Administración Tributaria emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/000178-310, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y convalidó el contenido de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-07-DF-PEC-896 del 27 de noviembre de 2006
El 09 de septiembre de 2009, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/000178-310.
El 29 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal
El 03 de diciembre de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 12 de agosto de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última notificación correspondiendo a la Procuradora General de la República.
El 29 de septiembre de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos según sentencia interlocutoria Nº 2145.
El 14 de octubre de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos. Se dejó constancia del término para la presentación de informes.
El 04 de noviembre de 2010, se venció el lapso para la presentación de los respectivos informes, la apoderada judicial del SENIAT presentó su respectivo escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente manifestó que sí lleva y cumple en forma adecuada con los requerimientos legales para el momento de la causación de los hechos que se le imputan, pero que al momento de la verificación de la fiscalización pudo dejar de cumplir con alguno de los requerimientos establecidos en las normas tributarias correspondiente a los periodos desde septiembre 2005 hasta septiembre de 2006, sin embargo considera que la sanción impuesta por la administración tributaria no está adecuada al marco normativo vigente, ya que se le está imponiendo la sanción por un mismo ilícito en forma repetida o acumulativa por cada periodo tributario mensual lo cual no está cónsono con el régimen sancionatorio venezolano vigente y aplicable para el momento de la causación del mismo.
Afirma la recurrente que la administración tributaria comete un error al pretender imponer sanciones acumulativas por cada periodo tributario mensual; cuando lo procedente según sus dichos, es imponer una sola multa por incumplimiento de deberes formales y aplicar el artículo 99 el Código Penal por cuanto se trata de un solo hecho punible que constituye varias violaciones de la misma disposición legal según el mecanismo del delito continuado, decidido así por diversas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
El sujeto pasivo emitió facturas de tipo automatizada que no cumplen con las formalidades legales por cuanto no señala la condición de la operación (contado o crédito) incumpliendo las disposiciones establecidas en el artículo 2 literal “p” de la Resolución N° 320 del 29 de diciembre de 1999, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, constituyendo un ilícito formal según lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del citado Código, sancionado conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 101, segundo aparte eiusdem. Sanción concurrida y convalidada: 1.050 unidades tributarias.
El sujeto pasivo llevaba los registros especiales de ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo impositivo septiembre 2005, sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, por cuanto no mantiene en orden cronológico, además omite el registro de algunos RIF, por otra parte no suministró los resúmenes mensuales de los libros de compras y de ventas de los periodos comprendidos desde septiembre 2005 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, incumpliendo así lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 76, 77 y 78 de su reglamento, en concordancia con el numeral 1 literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, hecho que constituye ilícito formal según lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 eiusdem, sancionado según lo previsto en el numeral 2 del artículo 102, segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Sanción concurrida: 12,5 unidades tributarias.
El SENIAT afirma que el mecanismo del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en materia tributaria puesto que de conformidad con el artículo 79 del código Orgánico Tributario la concurrencia de infracciones ya está prevista en el artículo 81 eiusdem.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe a la aplicación o no de la figura del delito continuado en la cuantificación de las sanciones por ilícitos formales en materia tributaria.
La contribuyente argumenta como rechazo de las infracciones cometidas que si lleva y cumple en forma adecuada los requerimientos establecidos por las normas tributarias sin presentar pruebas en las oportunidades correspondientes y además admite que para el momento de la verificación pudo dejar de cumplir con algunos de los requerimientos y se limita a rechazar la forma de cálculo de la cuantía y la no aplicación del artículo 99 del Código Penal, por lo cual el juez confirma la totalidad de las infracciones reparadas. Así se decide.
Sobre el artículo 99 del Código Penal se pronunció recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones sobre apelaciones a sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.
De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:
“(...)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.
... omissis...
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).
...omissis...
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).
La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.
Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.
Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.
Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.
Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.
En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara.
Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…”.
Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de impuesto al valor agregado en las sanciones mes a mes y confirma en su totalidad el reparo formulado por el SENIAT. Así se declara.
El Tribunal considera que debe eximir del pago de las costas a la contribuyente, en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica y las sucesivas interpretaciones de la Sala Político Administrativa en relación con el mecanismo del delito continuado, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Carlos A. Velázquez F. y Fiorella Rossi B., actuando en su carácter de Director Tipo A y Director Tipo B, respectivamente de PERFUMERIA CIUDAD JARDIN, C.A., debidamente asistidos por el abogado Manuel José Olivieri González, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/000178-310 del 28 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y convalido el contenido de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-07-DF-PEC-896 del 27 de noviembre de 2006; por cuanto emitió facturas de tipo automatizada no cumplen con las formalidades legales por cuanto no señala la condición de la operación (contado o crédito); llevaba los registros especiales de ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos septiembre 2005, sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley y no suministró los resúmenes mensuales de los libros de compras y de ventas de los periodos comprendidos desde septiembre 2005 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive: Sanción concurrida y convalidada: 1.062,50 unidades tributarias.
2) EXIME del pago de las costas PERFUMERIA CIUDAD JARDIN, C.A., en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Notifíquese de la presente decisión al Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PERFUMERIA CIUDAD JARDIN, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 2218
JAYG/dt/mg