REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de abril de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE: 13.100

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO)

PARTE DEMANDANTE: DELIA RAMONA RIVERA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.839.374

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EVIS ELISER NUÑEZ PÉREZ, ITALO CARLI RODRIGUEZ y GAUDY BRICEIDA GONZALEZ CARBALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.504, 23.610 y 28.213, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PAOLO CASTRECHINI y JORGE EUGENIO FERNANDEZ MERINO, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 667.523 y V-2.111.210 respectivamente y ALIMENTOS PORTUGUESA C.A. sociedad de comercio inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de agosto de 1979, , bajo el Nº 964, folios 244 vto. al 249, tomo V

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO

Mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el siguiente argumento:

“…Se evidencia en el caso sub examine, que la presente acción fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), que equivale a SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (769,23 U.T), por lo que de conformidad al artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por nuestro máximo Tribunal, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Se Declara Incompetente para conocer de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, y Declina la competencia en un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que tramite y decida la presente acción interpuesta por los abogados EVIS NUÑEZ PÉREZ e ITALO CARLI RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.504 y 23.610, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA RAMONA RIVERA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.839.374, presentan en fecha 28 de julio de 2010, contra los ciudadanos, PAOLO CASTRECHINI y JORGE EUGENIO FERNANDEZ MERINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-667.523 y V-2.111.210, respectivamente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.”

Posteriormente en fecha 9 de agosto de 2010, compareció el abogado Italo Carli Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó diligencia solicitando la Regulación de Competencia, alegando que son los Tribunales de Primera Instancia por mandato expreso del Legislador Patrio los que tienen la competencia objetiva (por la materia) única y exclusiva y excluyente para conocer la misma, independientemente de la cuantía del asunto; todo conforme a lo establecido en los artículos 28, 67, 71 y 698 del Código de Procedimiento Civil. Con ocasión del referido recurso el Tribunal de Primera Instancia, mediante autos de fechas 29 de septiembre de 2010 y 14 de diciembre de 2010 ordena remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior para su resolución.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el caso de marras, la parte actora ejerció el recurso de regulación de competencia, en contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente querella interdictal de amparo en razón de la cuantía, soportando su decisión en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por nuestro máximo Tribunal, y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(omissis)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Resulta indispensable en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que invoca el Juzgado de Primera Instancia, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita.

En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo forzoso declarar con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado Italo Carli Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DELIA RAMONA RIVERA DE VILLALOBOS; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA competente para conocer del presente interdicto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 13.100
JAM/DE/ema.