REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de abril de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE: 13.096

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (INTERDICTO RESTITUTORIO)

PARTE QUERELLANTE: GLORIA ISABEL FELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.508.242

PARTE QUERELLADA: ESTADO CARABOBO



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha de 28 de marzo de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO

Mediante decisión de fecha 19 de enero de 2011 el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual se declara incompetente y declina la presente causa en razón de la cuantía, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa incoada por el GLORIA ISABEL FELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I No. 13.508.242 asistida por el abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N. 54.515 contra el GOBIERNO REGIONMAL (sic) DEL ESTADO CARABOBO por QUERELLA INTERDICTAL el monto demandado es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalente a 46.153 Unidades Tributarias, debiendo conocer la presente causa un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que este Tribunal solo conoce de juicios que no exceden de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) Cuantía de este Despacho.
En razón de ello este Tribunal SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA y por ello declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial.”

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 2010, dicta sentencia mediante la cual rechaza la declinatoria de competencia de la siguiente manera:

“Fundamenta esta juzgadora su rechazo categórico a la declinación de competencia planteada, en virtud de que la actora en el escrito libelar señaló:

Es decir que dicha en (sic) demanda interviene el Estado tal cual lo expresó la actora en su libelo, por lo que evidentemente este Tribunal de Primera Instancia, es incompetente para tramitar y decidir la presente causa, razón por la cual rechazo la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero (sic) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este sentido, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:
…omissis…
Es por ello que considera esta juzgadora, que la competencia y decisión debe ser conocida por un Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El juzgado que previno se declara incompetente por la cuantía, mientras que el juzgado que plantea el conflicto negativo de competencia, declara su incompetencia en razón de la materia.

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
(Resaltado de esta sentencia)

De la norma trascrita, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común en la circunscripción y ciertamente este Juzgado es el Superior de los tribunales en conflicto, siendo en consecuencia competente para resolver la regulación de oficio planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras, se intenta una querella interdictal de restitución por despojo en contra del Estado Carabobo en fecha 14 de diciembre de 2010, estimando el querellante su acción en la suma de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) equivalente a 46.153 unidades tributarias, que para esa fecha tenía un valor de sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00).

Para la fecha en que se propone la querella se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que en su artículo 24 numeral 1º, dispone:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

La norma trascrita, consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso.

Como quiera que para la fecha en que se propone la presente querella interdictal, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida cuenta que el actor estimó su acción en la suma de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) equivalente a 46.153 unidades tributarias, resulta concluyente en criterio de este Tribunal Superior, de conformidad con el numeral 1º del artículo 24 de la citada Ley, que los juzgados competentes para conocer del presente asunto son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, Y ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SON COMPETENTES para conocer de la presente querella interdictal de restitución por despojo intentada en contra del Estado Carabobo, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.096
JAM/DE/ema.