República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de abril de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.138

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: BANCARIO

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 9 de abril de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 84-A-PRO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELIAS HIDALGO, MARÌA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCIA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, JULIO CESAR PINTO, WESLEY SOTO, SAUL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSE VELIZ, DIOSCORO CAMACHO SILVA Y CARLOS DURAN CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 Y 120.225

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREACIONES CRISMERY C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 65, Tomo 118-A. Sgdo

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos


En fecha de 14 de abril de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO

Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 10 de marzo de 2011, por la abogada INDIRA FALCÒN SANTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa.

En la decisión recurrida, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en los siguientes términos:

“Por lo tanto y como bien lo determina nuestro Tribunal Suprema de Justicia en distintas decisiones, con esta atribución de competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia y sus correspondientes Superiores en lo Civil y Mercantil, quedaron derogadas las resoluciones emanadas del extinto Consejo de la Judicatura que habían creado la Jurisdicción Especial Bancaria, como la que establecía la cuantía entre los Tribunales que integraban esta especial jurisdicción; así, en el texto de la citada Resolución Nº 2003-000015, de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la sala plena del Supremo Tribunal de la República, en su artículo 5º, derogó expresamente la Resolución Nº 147 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 21 de febrero de 1995, reformada parcialmente según Resolución Nº 149 de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.663, reimpresa por error material según Resolución Nº 161 de fecha 6 de marzo de 1995, que creó la Jurisdicción especial bancaria, así como la Resolución Nº 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.667 de fecha 8 de marzo de 1995, que establecía la cuantía.
En atención al contenido de la mencionada Resolución Nº 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, la cual entró en vigencia en fecha 9 de septiembre de 2003, oportunidad en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.771, es a partir de esa misma fecha en la que los Tribunales Civiles y Mercantiles señalados en dicha Resolución asumieron la competencia para conocer los asuntos en que encuentren involucradas las instituciones financieras.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y por cuanto en esta Circunscripción Judicial existen tres Tribunales de Primera Instancia con competencia Bancaria; los cuales son los competentes para conocer el presente caso, por estar involucrado una Institución Financiera, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los fines de cualquiera de ellos previa distribución de Ley conozca de la misma.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia de la siguiente causa por la materia y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.”

Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2011 la abogada INDIRA FALCÒN SANTANA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima; parte demandante en este proceso, solicitó la regulación de la competencia y al efecto alega que la parte accionante es una entidad financiera implicando esto que se trata de un asunto bancario, siendo competente para su conocimiento un juzgado con competencia bancaria. Afirma que el Juzgado de Primera Instancia que se declaró incompetente para el momento en el cual se dictó la Resolución y aún a la presente fecha, tiene competencia en las materias civil y mercantil, por lo cual es competente también en materia bancaria, es decir, tiene competencia para conocer de los asuntos en que se encuentren involucradas las instituciones financieras, incluyendo la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el caso sub iudice, se impugnó mediante el ejercicio de la regulación de la competencia la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia.

Para decidir esta alzada observa:

Se aprecia, que la parte demandante en la presente causa es una institución financiera, específicamente la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima.

La Resolución Nº 2003-000015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de septiembre de 2003, dispone en su artículo primero:

“Se atribuye competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía. En consecuencia, las acciones que se interpongan en esta materia, luego de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán conocidas por los Tribunales antes señalados y conforme a lo dispuesto en este artículo”.

Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

La norma trascrita, consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso.

En este sentido, se observa que la presente causa se inició el 30 de octubre de 2001, vale decir antes de la entrada en vigencia de la Resolución in comento, resultando concluyente que en el caso de marras resulta aplicable la Resolución Nº 147 dictada por el otrora Consejo de la Judicatura el 21 de febrero de 1995, reformada parcialmente según Resolución Nº 149 de fecha 2 de marzo de 1995, que creó la Jurisdicción especial bancaria, y como quiera que para esa época en esta circunscripción judicial la jurisdicción bancaria era ejercida por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero en lo Civil y Mercantil y no por el Juzgado declinante, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia y declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte por distribución. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 10 de marzo de 2011, por la abogada INDIRA FALCÒN SANTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte por distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.138
JAM/DE/ng.-