REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de abril de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.047
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN
SOLICITANTE: LIBER MILAGROS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.592.404
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de febrero de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandante en fecha 1 de marzo de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 17 de marzo de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte solicitante, ciudadana Liber Milagros Cabrera, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la pretensión de rectificación de acta de nacimiento y acta de defunción.
La solicitante alega en su escrito libelar que en fecha 25 de septiembre de 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Carlos Bazan Sandoval, según consta en acta de matrimonio N° 36, año 1981, expedida por el Registro Civil Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, señala que en la referida acta de matrimonio se menciona a su esposo como hijo legítimo de Francisco Bazan Miranda y de Juana Anastasia Sandoval de Bazan,
Que su esposo en fecha 23 de agosto de 2010, falleció y al momento de efectuar en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la declaración de su fallecimiento, según consta en acta de defunción Nº 131, folio Nº 131, año 2010 y entregar la cédula de identidad del fallecido y su partida de nacimiento, se detallaban sus nombres y apellidos como Juan Carlos Aurrecochea Sandoval, y señalaron el nombre de sus supuestos padres como Isabel Sandoval de Aurrecochea, y de José Maria Aurrecochea.
Que los datos de identidad de su difunto esposo en el acta de matrimonio no concuerdan ni corresponden con el acta de defunción, que no aparece en ningún lado el apellido Bazan con el cual señala que identificaba su estado civil de casada.
Que en fecha 15 del mes de diciembre de 1979, en el matrimonio de los padres de su esposo ciudadanos, Carlos Francisco Bazan Miranda con Juana Anastacia Sandoval Marquez, los contrayentes manifestaron que durante su unión concubinaria procrearon cuatro hijos, señalando a Juan Carlos, nacido el 13 de julio de 1961.
Que el origen del error material proviene de la partida de nacimiento extendida por el Registrador Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 1045, año 1961, ya que al ser levantada se aprecia que la persona que hace la presentación del nacimiento Isabel Sandoval de Aurrecochea, aparece como la madre de su difunto esposo lo cual es incorrecto porque el nombre que corresponde es Juana Anastacia Sandoval.
Que en la referida partida de nacimiento la madre de su difunto esposo, Isabel Sandoval de Aurrecochea, estaba casada con José María Aurrecochea, según consta en acta de matrimonio Nº 15, folio Nº 15, del año 1951, pero es el caso que Juana Anastacia Sandoval, cuando nació Juan Carlos, vivía en adulterio con Carlos Francisco Bazan, siendo Juan Carlos, hijo producto de una relación extramatrimonial, señala que para el nacimiento de su esposo ya había fallecido José María Aurrecochea, el 4 de mayo de 1961.
Que esta situación produce un acto público irregular, viciado porque la persona que fue a registrar el nacimiento de su difunto esposo lo hace bajo una identidad falsa, arguye que no hace una verdadera manifestación de voluntad del nacimiento y mucho menos de filiación paterna.
Que el funcionario público que extendió la partida de nacimiento omitió hacer la correcta identificación de las partes, ya que el nombre del padre de su esposo es Carlos Francisco Bazan Miranda, que es lo correcto y así quedó establecido en su acta de matrimonio.
Indica que de su unión matrimonial con su difunto esposo Juan Carlos Bazan, procrearon dos hijos, Yuber José Bazan Cabrera y Juan Carlos Banzan Cabrera.
En virtud de lo antes mencionado solicita se rectifique el acta de nacimiento y el acta de defunción de Juan Carlos Bazan en los siguientes puntos:
• Donde dice Juan Carlos Aurrecochea diga Juan Carlos Bazan;
• Donde dice titular de la cédula de identidad N° 8.593.962, diga N° 8.593.969;
• Donde dice Isabel Sandoval diga Juana Anastacia de Bazan;
• Donde dice José Maria Aurrecochea diga Carlos Francisco Bazan:
• Se incluya en el acta de defunción a Liber Milagros de Bazan como esposa de Juan Carlos Bazan;
• Se incluya en el acta de defunción a Yuber José Bazan y Juan Carlos Bazan como hijos legítimos de Juan Carlos Bazan.
Fundamenta su pretensión en los artículos 56 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 445 del Código Civil vigente, artículos 156, 162 y 164 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Posteriormente, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la pretensión de rectificación de acta de nacimiento y acta de defunción, bajo el siguiente argumento:
“…Ahora bien, la rectificación y nuevos actos del estado civil se encuentra regulada en el Capitulo X, Titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, estableciendo así dichas disposiciones las distintas modalidades que permiten la rectificación de las actas en general, bien sea mediante constitución de actas de estado civil, rectificación de asientos, cambios permitidos por ley; y, errores materiales, éste último procedimiento reservado en la actualidad a la jurisdicción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil. Pero no es posible ejercer la rectificación de partidas en ninguna de sus modalidades, para establecer filiación, pues si la rectificación lo que envuelve son los mismos efectos de una acción de estado lo que procede es intentar la correspondiente acción de estado.
En el caso de autos, la parte actora pretende que mediante la rectificación tanto del acta de nacimiento como del acta de defunción de su difunto esposo se corrijan una serie errores, que no son materia de rectificación de actas, como el caso del nombre del padre del difunto, pues en el caso de autos no se trata de la corrección de un error; sino que debe declararse una paternidad no establecida o reconocida voluntariamente en el acta de nacimiento, y con relación al alegato del error en el nombre de la progenitora, se trata de la sustitución del nombre de la madre que registra dicha partida de nacimiento por otro absolutamente distinto, lo que sin duda implica el alegato y la prueba de la posesión de estado.
Ante tal situación, sin duda que debe procederse a ejercer la pretensión idónea que demuestre la filiación del difunto con sus padres bajo las condiciones indicadas en el Código Civil, para que determinada tal situación pueda procederse a la corrección de los errores en las partidas. De allí, que no es posible admitir la pretensión por rectificación de actas planteada en el caso de autos. Así se declara…”.
En los informes presentados ante esta alzada la solicitante alega que apela contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que afecta sus derechos inherentes al estado civil e identidad.
Que por medio de la rectificación de las partidas de nacimiento y defunción pretende que se le otorgue el derecho que tiene a ser incluida ella y sus hijos en el acta de defunción de quien en vida se identificaba como Juan Carlos Aurricochea, a lo que es correcto Juan Carlos Bazan.
Que el acta de nacimiento del hoy difunto Juan Carlos Bazan, adolece de errores cometidos por funcionarios públicos que no exigían la documentación necesaria o simplemente porque los usuarios no los poseían.
Que en el caso de la partida de nacimiento del ciudadano Juan Carlos, la madre se presentó a registrar su nacimiento con el nombre de Isabel de Aurricochea, siendo su verdadera identidad Juana Anastacia Sandoval, señala que para el momento en que nace Juan Carlos, el supuesto padre José María Aurricochea, había fallecido.
Que se evidencia en el acta de nacimiento que tanto el nombre de la madre como el del padre es falso, que faltó la declaración voluntaria de los ascendentes como condición necesaria para establecer el reconocimiento de la filiación tal y como lo establece el artículo 224 del Código Civil.
Que en el acta de matrimonio de los padres de Juan Carlos Bazan, ciudadanos Juana Anastacia Sandoval y Carlos Francisco Bazan, reconocen voluntariamente ante un funcionario público a sus hijos incluyendo al difunto Juan Carlos, indica que de igual forma en el acta de defunción de Carlos Francisco Bazan, padre de Juan Carlos Bazan, se le incluyó como hijo.
Que en las actas de nacimiento de sus hijos, el difunto Juan Carlos Bazan les atribuye su apellido, al igual que a ella después del matrimonio; arguye que fue excluida del acta de defunción al igual que sus hijos, poniendo en riesgo la estabilidad de los actos de la vida civil y jurídica violentando la identidad que por años han llevado.
Que el procedimiento que está utilizando es de rectificación de actas y no le es posible ejercer el procedimiento de acción de estado como pretende el a quo por cuanto la acción de estado quedó demostrada cuando los padres del difunto Juana Anastacia Sandoval y Carlos Francisco Banzan, en el acto matrimonial dan plena fe ante un funcionario público y manifiestan su voluntad de reconocer a Juan Carlos como su hijo.
Que no es posible ejercer el procedimiento de filiación como pretende el Tribunal de Municipio por cuanto no existe conflicto de filiación, alega que la misma quedó demostrada con dicho reconocimiento voluntario de matrimonio y el acta de defunción del ciudadano Carlos Francisco Bazan, arguye que los padres de su difunto esposo fallecieron por lo tanto es imposible intentar el juicio que demuestre tal filiación.
Para decidir esta alzada observa:
En el acta de nacimiento de “JUAN CARLOS”, aparecen como sus padres los ciudadanos Isabel Sandoval de Aurrecachea y José María Aurrecochea (difunto), pretendiendo la parte actora, que en virtud de la rectificación donde dice José Maria Aurrecochea diga Carlos Francisco Bazan y donde dice Isabel Sandoval diga Juana Anastacia de Bazan.
Al efecto, alega que la madre de su difunto esposo, Isabel Sandoval de Aurrecochea, estaba casada con José María Aurrecochea, según consta en acta de matrimonio Nº 15, folio Nº 15, del año 1951, pero es el caso que Juana Anastacia Sandoval, cuando nació Juan Carlos, vivía en adulterio con Carlos Francisco Bazan, siendo Juan Carlos, hijo producto de una relación extramatrimonial.
Asimismo, señala que en el acta de matrimonio de los padres de Juan Carlos Bazan, ciudadanos Juana Anastacia Sandoval y Carlos Francisco Bazan, reconocen voluntariamente ante un funcionario público a sus hijos incluyendo al difunto “Juan Carlos”.
Los errores que denuncia la accionante y que pretende rectificar, inciden sobre la filiación de “Juan Carlos” habida cuenta que implican la modificación de su filiación ya establecida. En su solicitud, la accionante afirma que la persona que aparece como padre de su esposo en la partida de nacimiento que pretende rectificar no era su verdadero padre, sino que la ciudadana Juana Anastacia Sandoval, cuando nació Juan Carlos, vivía en adulterio con Carlos Francisco Bazan, siendo Juan Carlos, hijo producto de una relación extramatrimonial.
La mas acreditada doctrina, verbi gratia, José Luís Aguilar Gorrondona, afirma que para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado. (Obra citada: Derecho Civil I, Personas, vigésima tercera edición, páginas 134 y siguiente)
En este sentido, el artículo 230 del Código Civil, dispone:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”
Como se observa, el legislador prevé que cuando exista inconformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta, mas no indica que se pueda pedir la rectificación de la partida de nacimiento.
Las acciones de estado son aquellas que tienden a impugnar o reclamar una determinada filiación, con el objeto de establecer la que realmente corresponde, por ejemplo la impugnación e inquisición de paternidad, si lo que pretende la accionante es que mediante decisión judicial se determine que el verdadero padre de “Juan Carlos” es el ciudadano Carlos Francisco Bazan y no el ciudadano José María Aurrecochea que es el que aparece en su partida de nacimiento, la acción de rectificación de partida no es la vía procesal idónea como lo resolvió acertadamente al a quo, sino las acciones de estado que contempla nuestro sistema procesal.
En sus informes presentados en esta alzada, la recurrente afirma que no es posible ejercer el procedimiento de filiación como pretende el Tribunal de Municipio por cuanto no existe conflicto de filiación, alega que la misma quedó demostrada cuando Juana Anastacia Sandoval y Carlos Francisco Banzan, en el acto matrimonial reconocen a Juan Carlos como su hijo y que los padres de su difunto esposo fallecieron por lo tanto es imposible intentar el juicio que demuestre tal filiación.
Esta alzada no comparte el criterio de la recurrente, por cuanto el reconocimiento voluntario establece una filiación tanto materna como paterna distinta a la que se origina del acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, resultando concluyente que si existe un conflicto sobre la filiación de “Juan Carlos” y el hecho que los padres de su difunto esposo hayan fallecido no es óbice para demostrar la filiación, previendo nuestro legislador incluso como presunción relativa a la filiación, la posesión de estado prevista en el artículo 214 del Código Civil, siendo que para su demostración no se requiere que los padres de la persona cuya filiación se pretende establecer estén vivos, razones suficientes para concluir que el recurso procesal de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE..
Como quiera que este Juzgador evidencia que lo pretendido es la rectificación de un acta de nacimiento que lleva implícita una modificación de la filiación ya establecida, pretensión que carece de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, existiendo una vía idónea para ello y como quiera que las demás rectificaciones solicitadas son consecuencia directa de la indicada, resulta forzoso para esta alzada desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, ciudadana LIBER MILAGROS CABRERA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la pretensión de rectificación de acta de nacimiento y acta de defunción.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.047
JAMP/DE/MDC.-
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