REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de abril de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.057
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
PARTE DEMANDANTE: BLANCA EDUVIGIS ESCOVINO OLAVARRÍA, IRMA GISELA SCOVINO OLAVARRÍA, LUIS HUMBERTO SCOVINO OLAVARRÍA, JORGE IVÁN SCOVINO OLAVARRÍA y OMAR RAMÓN SCOVINO OLAVARRÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.134.340, V- 1.142.224, V- 1.148.856, V- 3.137.101 y V- 3.138.243, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA GAMEZ, HECTOR GAMEZ ARRIETA y SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.264, 2.769 y 20.848 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CÉSAR SCOVINO OLAVARRÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.138.417
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL HIDALGO SOLÁ, BEATRIZ ROMAN BURGOS y ROSALIA MAGRO ALMERIA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 16.240 y 41.173, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar la presentación de informes, en el entendido que una vez presentados los mismos correrá el lapso de observaciones.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, se fijo el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Juzgado Superior del recurso procesal de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2010, por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 9 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Es oportuno resaltar, que en la misma diligencia la parte demanda también apela de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2010, recurso que no fue escuchado por el a quo en el auto de fecha 4 de noviembre de 2010, razones suficientes para concluir que esta alzada se limitará a conocer del recurso interpuesto en contra del auto dictado en fecha 9 de julio de 200, que fue el recuso escuchado por el Tribunal de Primera Instancia.

El auto recurrido, fechado 9 de julio de 2009, es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 12 de Junio de 2009, este Despacho advierte: Por auto de fecha 14/02/2006, el cual riela en la pieza II Principal (F. 202) del expediente, este Juzgador en uso de sus atribuciones legales, ordeno y organizo, como era su deber, el tramite del presente asunto tal y como se dijo en dicho auto, que para aquel entonces tenia 21 años en tramite y actualmente cuenta con 24 años en tramite.
En dicho auto se aclaro que el presente asunto ya se había nombrado y juramentado al partidor, quien cumplió su misión al presentar el informe correspondiente, tal como riela a los folios 165 al 167 de la primera pieza de este expediente; informe éste que no fue impugnado ni objetado por lo que debe considerarse admitido por ambas partes. De seguidas, este Tribunal determinó que el presente asunto se encontraba en el estado de practicar los avalúos correspondientes a los bienes inmuebles que forman parte de la partición, en virtud que el partidor considero que debido al desacuerdo y posición conflictiva de las partes en el presente asunto, los inmuebles no eran susceptibles de dividirse cómodamente, debiendo procederse conforme lo indica el artículo 1.071 del Código Civil; es decir, en la venta de los bienes en subasta pública.
En función de dicho auto, este Tribunal en el mismo, designa al Ingeniero José Luis Ramírez como experto para que realizara los avalúos correspondientes, siendo notificado el 17/02/2006 (F. 206); prestó juramento en fecha 21/02/2006; estimó sus honorarios el 06/11/2006, tal como riela a los folios 209 al 212 de la Pieza II Principal, honorarios estos definitivos y aceptados por las partes, que nunca fueron cancelados por lo que tuvo la necesidad este Tribunal de instar a las partes a consignar los honorarios y emolumentos correspondientes a dicho experto por auto de fecha 28/02/2008, siendo infructuoso durante todo ese tiempo tal exhorto, hasta que en definitiva el mencionado experto presentó avalúo final y el informe correspondiente en fecha 13/10/2008, con ajustes en sus honorarios.
Es de hacer notar que desde el 14 de Febrero de 2006 y el 06 de Noviembre del mismo año, fechas en que se nombro el experto avaluador, y una vez notificado y juramentado el mismo, y este haber consignado el correspondiente recibo de sus honorarios profesionales; la parte diligenciante ha concurrido a este Tribunal en fechas: 08/08/2006 (F. 55) pieza II cuaderno de consignación, 09/08/2006 (F.56), 28/01/2008 (F. 59), 01/02/2008 (F. 120) 25/06/2008 (F.140) 27/06/2008 (F. 142); a solicitar o retirar dinero; por lo que muy mal le queda al diligenciante, que a estas alturas y en este tiempo, este impugnando y mostrando su desacuerdo en relación a la designación del experto avaluador, en relación al informe presentado y, en relación y contra los honorarios profesionales que fueron establecidos por dicho profesional con suficiente tiempo y antelación a dicha impugnación; impugnación esta que de manera asombrosa, vulgar y grosera, a mas de tres (3) años y Cuatro (4) meses aproximadamente de haberse concluido dicho tramite, a todas luces y de conformidad con lo establecido en el articulo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y fundamentalmente lo establecido en el artículo 468 ejusdem, resulta extemporánea; concluyendo este Juzgador que la impugnación hecha tanto al nombramiento del experto, como al informe, así como los honorarios fijados y conforme a las previsiones del articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, fueron admitidos o al menos convalidados por la parte diligenciante, lo que da como resultado que la impugnación hecha se encuentra solapadamente extemporánea, lo que imposibilita su tramitación por tardía, dejándolo así establecido este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la apelación de fecha 12/06/2009 (F. 179 y 180 Pieza II Cuaderno de Consignaciones) hecha por la parte diligenciante contra el auto de fecha 26/12/2008, este despacho simplemente señala que desde el día siguiente a dicha fecha hasta el 12 de Junio de 2009, transcurrieron por ante este Tribunal ochenta y nueve (89) días de despacho; lo que al dejarse por sentado que la parte apelante, quien es la demandada de autos fue CITADA HACE MÁS DE VEINTICUATRO (24) AÑOS EN EL PRESENTE JUICIO, y que sucesivamente ha estado viniendo a este Tribunal, lo que comprueba que el presente asunto no se encuentra paralizado, aunado todo ello al principio de citación única, se evidencia claramente como la apelación presentada contra el auto definitivamente firme de fecha 16/12/2008, resulta extemporánea por tardía, siendo que en virtud de ello, este Tribunal no oye el recurso de apelación intentado Y; ASÍ SE DECIDE.
Igual suerte corre la apelación de fecha 12/06/2009, (F. 7 y 8 Pieza. III, principal), contra el auto de fecha 28/10/2008 (F. 2 Pieza III, principal) la cual en virtud que desde el día siguiente de dictado el auto cuestionado (28/10/2008) hasta la fecha en que el diligenciante apela, transcurrieron Siete (07) meses y quince (15) días aproximadamente, al igual que transcurrieron en dicho lapso por ante este despacho Ochenta (88) días de despacho, estando a derecho la parte apelante y actuando tardíamente, debe concluirse que el auto apelado se encuentra definitivamente firme; por lo que no se oye la apelación interpuesta, por el motivo de haber sido presentada de forma extemporánea y haber sido admitida y convalidada la actuación del experto avaluador Y; ASI SE DECIDE.-
Por ultimo quiere hacer un llamado de atención este Tribunal, a las partes, a los fines que reflexionen que este conflicto judicial tiene de vigencia y tramite Veinticuatro (24) años aproximadamente y; también vale hacer una reflexión acerca del contenido de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, y la lealtad y probidad como obligación impretermitible que las partes no solamente se deben mutuamente; sino también que se la deben al proceso y en definitiva a la justicia que procura nuestro moderno Estado Social de Derecho y de Justicia Y; ASI SE DECLARA.” (SIC)

Como se observa, el auto recurrido niega escuchar las apelaciones de fecha 12 de junio de 2009 contra el auto de fecha 26 de diciembre de 2008 y contra el auto de fecha 28 de octubre de 2008, al considerarlas extemporáneas por tardía, negativas sobre las cuales este Juzgado Superior no se pronunciará, habida cuenta que la recurrente contaba con el recurso de hecho si consideraba que los referidos recursos debían ser escuchados.

Asimismo, se aprecia que el auto recurrido considera extemporánea la impugnación hecha por la demandada mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2009, tanto al procedimiento empleado para la designación del experto, al monto de los honorarios que pretende cobrar el experto avaluador, como la impugnación a la experticia practicada, por cuanto las consideró extemporáneas al haberse efectuado a mas de tres años y cuatro meses de haberse concluido dicho trámite.

El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, no prevé un lapso para impugnar la experticia, sino para que las partes soliciten aclaraciones o ampliaciones, no obstante, el referido lapso de tres días en criterio de esta alzada debe aplicarse en forma supletoria para la impugnación de la experticia, lo contrario equivale al absurdo procesal, que la experticia pueda ser impugnada en cualquier tiempo al no existir un lapso para su impugnación.

Tampoco prevén las leyes en forma expresa, un lapso para impugnar la designación de los expertos e impugnar el monto de sus honorarios, sin embargo, en criterio de esta alzada es razonable la convicción a la que llega la recurrida, cuando afirma que habiendo trascurrido tres años y cuatro meses de haberse concluido dicho trámite, las referidas impugnaciones son manifiestamente extemporáneas, máxime si se toma en cuenta que el impugnante en ese período de tiempo llevó a cabo actuaciones en el juicio. En este sentido, la recurrida afirma que el demandado ha diligenciado en las siguientes fechas: 08/08/2006, 09/08/2006, 28/01/2008, 01/02/2008, 25/06/2008, 27/06/2008, actuaciones que no constan en el expediente que fue remitido a esta alzada por pertenecer al cuaderno de consignaciones que no fue remitido, tal como lo hizo constar el Juez de Primera Instancia en el auto de fecha 8 de diciembre de 2010, pero su existencia tiene una presunción de veracidad que no fue desvirtuada por el recurrente, razones suficientes para concluir que el recurso de apelación debe ser desestimado, al resultar manifiestamente extemporáneas las impugnaciones formuladas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2009, tanto al procedimiento empleado para la designación del experto, como al monto de los honorarios que pretende cobrar el experto avaluador, así como la impugnación a la experticia practicada. ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano CÉSAR SCOVINO OLAVARRÍA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 9 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extemporáneas las impugnaciones formuladas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2009, tanto al procedimiento empleado para la designación del experto, como al monto de los honorarios que pretende cobrar el experto avaluador, así como la impugnación a la experticia practicada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del

Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 13.057
JM/DE/MDC.-