REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de abril de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 8.332
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTE: CARMEN LAURA ALVAREZ DE CONDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.338.148
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SAMIRA YAHJA HITTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.928
DEMANDADOS: FILOMENA DIOGUARDI viuda de MOSCHETTI, ROSA DIOGUARDI viuda de COLAMONICO, VITO DIOGUARDI y FRANCESCA DIOGUARDI de SCARPETTA
APODERADOS DE LA CIUDADANA MARIA NORMA BLANCO DE DIOGUARDI: SANTIAGO MERCADO DIAZ, HILDA MEDINA DE LEON y GUSTAVO RAMON BOADA CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.381, 4.407 y 67.420 en su orden

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada en fecha 5 de junio de 1998, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes mediante auto separado de la misma fecha.

En fecha 23 de julio de 1998, la parte demandante presentó informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciendo lo propio la ciudadana María Norma Blanco de Dioguardi, quien además presentó observaciones a los informes de su contraparte, en fecha 6 de agosto de 1998.

Por auto del 6 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el 6 de noviembre de 1998.

En fecha 17 de noviembre de 1999, el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2000.

En fecha 21 de mayo de 2010, EL Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la apoderada judicial de la ciudadana María Norma Blanco de Dioguardi, ordenándose la notificación de la parte demandante para la reanudación de la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado Superior manifiesta la imposibilidad de notificar a la parte demandante, librándose los correspondientes carteles, previa solicitud de parte, que fueron consignados mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, se difire el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, se procede a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana CARMEN LAURA ALVAREZ DE CONDE, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia.

El Tribunal de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“En el presente caso observa esta juzgadora que, desde la fecha de la admisión de la demanda y su reforma 05 de Junio de 1.997, hasta la fecha en que fue consignada por el Alguacil del Tribunal la compulsa librada a la ciudadana MARIA NORMA BLANCO (vda.) DE DIOGUARDI: 16 de Septiembre de 1.997, habían transcurrido mas de los treinta días a que se ha hecho referencia en la sentencia anteriormente transcrita y a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Observa igualmente que no consta en autos que la parte actora hubiese solicitado la citación por carteles, tanto de la ciudadana MARIA NORMA BLANCO (vda.) DE DIOGUARDI, así como tampoco de los demás co-demandados.”

Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

A los efectos de preservar la confianza legítima o expectativa plausible, según la cual los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos y tomando en especial consideración que el presente caso es de vieja data, habiéndose iniciado en fecha 14 de noviembre de 1996, debe previamente este Tribunal traer a colación la evolución jurisprudencial de la época, resaltando las siguientes, a saber:

Sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de noviembre de 1995, Expediente Nº 95-0363:
“El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario.
Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que la impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…”

Sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de marzo de 1998, Expediente Nº 97-359:
“El punto de partida de la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles, Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal.
Con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia del 29 de noviembre de 1995, y reasume la posición doctrinal reiterada en la también citada sentencia del 23 de noviembre de 1995.”


Queda de bulto, que la Sala mediante la sentencia del año 29 de noviembre de 1995, en la que se sustenta la sentencia recurrida, sostuvo el criterio que el lapso de la perención breve de treinta días se reabría con cada obligación que el actor tenía para lograr la citación del demandado, cambiando la Sala el referido criterio en forma expresa, con la decisión del 10 de marzo de 1998, que es la invocada por el recurrente, en donde se dispuso que bastaba con que el actor cumpliera con las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, que consistía en pagar el arancel judicial, para que no operara la perención breve, vale decir, que el lapso de treinta días no nace nuevamente.

Como quedó establecido anteriormente, es necesario para preservar la confianza legítima o expectativa plausible, acoger los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, siendo que la demanda y su reforma se admitió mediante auto de fecha 5 de junio de 1997, resulta concluyente que el criterio aplicable al presente caso es el contenido en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, que prevé la reapertura del lapso de perención con cada obligación del actor para lograr la citación del demandado, toda vez que si se aplica el criterio invocado por el recurrente contenido en la sentencia del año 1998, se estaría haciendo en forma retroactiva lo que contraviene el aludido principio.

Aprecia este sentenciador que la demanda y su reforma fueron admitidas mediante auto de fecha 5 de junio de 1997, fecha para la cual ya el actor había cumplido su obligación de pagar el arancel judicial, no obstante, en los treinta días siguientes a esa fecha no existe ninguna otra actuación de la parte actora destinada a lograr la citación de los demandados, habida cuenta que su siguiente actuación es una diligencia de fecha 1 de octubre de 1997 cuando ya habían trascurrido con creces los treinta días a que hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de informes presentado en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el actor sostiene que en el escrito de reforma de la demanda en ningún caso solicitó la citación personal, por cuanto se trata de herederos desconocidos.

Es necesario advertir, que en la reforma del libelo se demanda a los ciudadanos FILOMENA DIOGUARDI viuda de MOSCHETTI, ROSA DIOGUARDI viuda de COLAMONICO, VITO DIOGUARDI y FRANCESCA DIOGUARDI de SCARPETTA, como sucesores del finado Tommaso Dioguardi, así como a cualquier otra persona que se crea con derechos sobre el inmueble que se pretende usucapir, por consiguiente, sí era necesario que la parte actora impulsara la citación de los demandados, toda vez que el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es el medio de citación para herederos desconocidos y en el caso de marras se demandó a los ciudadanos FILOMENA DIOGUARDI viuda de MOSCHETTI, ROSA DIOGUARDI viuda de COLAMONICO, VITO DIOGUARDI y FRANCESCA DIOGUARDI de SCARPETTA, en su condición de herederos del finado Tommaso Dioguardi, por lo que era necesaria su citación.

Como quiera que dentro de los treinta días siguientes al 5 de junio de 1997 fecha en que se admitió la demanda y su reforma, la parte actora no impulsó la citación de los demandados, habida cuenta que para esa fecha imperaba el criterio jurisprudencial que el lapso de perención se reabría con cada obligación del actor para lograr la citación de los demandados, resulta forzoso para esta alzada considerar que en el presente caso operó la perención y en consecuencia se extinguió la instancia. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana CARMEN LAURA ALVAREZ DE CONDE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 8.332
JAMP/DE