REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de abril de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 13.054
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ROSA ESPERANZA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.952.582
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS AMADO VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.743
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DEL VALLE LAREZ TORCAT, MARIBEL MARGARITA ROJAS VILLAROEL DE LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.232.573, V- 5.532.505, respectivamente y a la abogada ANA MARY CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.596.632
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado a los autos.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar la presentación de informes, en el entendido que una vez presentados los mismos correrá el lapso de observaciones.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, se fijo el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del recurso procesal de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2010, por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible por improponible la demanda por nulidad de transacción, interpuesta por la ciudadana Rosa Esperanza Medina Medina contra los ciudadanos Antonio del Valle Larez Torcat, Maribel Margarita Rojas Villaroel De Larez y Ana Mary Caceres.
El 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“Concluyendo, esta Juzgadora evidencia que lo pretendido es la nulidad de la transacción celebrada entre las partes, basado en un supuesto fraude procesal cometido; sin embargo es de destacar que el fraude procesal ha de intentarse por una vía autónoma, para que el Juez competente lo declare, juicio este totalmente independiente y autónomo a la demanda de nulidad pretendida por la accionante. Bajo tales circunstancias, considera esta Sentenciadora que en este caso, estamos en presencia de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento (Nulidad de Transacción y Fraude Procesal) hasta el pronunciamiento de mérito, cuando del examen que se ha realizado, se evidencia que la pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente, carece de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la demanda, aunado a que solo causaría un dispendio en la Administración de Justicia…”.
Ciertamente se observa tal como sostiene la recurrida, que la pretensión de nulidad de transacción celebrada y homologada en fecha 5 de noviembre de 2009, se sustenta en una denuncia de fraude procesal.
Ahora bien, en criterio de esta alzada el fraude procesal persigue per se la nulidad de un proceso judicial, por consiguiente, en el presente caso si llegara a prosperar, la consecuencia sería la nulidad del proceso que terminó con la fórmula de autocomposición procesal cuya nulidad se demanda, lo que en consecuencia implicaría la nulidad de la transacción que pretende el actor. Siendo ello así, resulta concluyente para esta alzada que en el caso de marras, no existe imposibilidad de que la pretensión del actor, en sentido objetivo, sea tutelada por el ordenamiento jurídico.
Constituye un excesivo formalismo ajeno a los nuevos postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar inadmisible la presente demanda por el sólo hecho que el actor pide la nulidad de la transacción y no de todo el proceso, lo que se insiste no constituye un contrasentido, toda vez que en el hipotético caso de anularse el proceso se anularía la transacción, ya que esta forma parte de aquel. Aunado a que, ambas pretensiones, vale decir, la nulidad de la transacción y el fraude procesal por vía autónoma, se sustancian por el procedimiento ordinario.
Abona el criterio expuesto, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe tomar de oficio, todas las medidas tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, razones convincentes para concluir que la presente demanda debe ser admitida, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana ROSA ESPERANZA MEDINA MEDINA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró inadmisible por improponible la demanda y en consecuencia se ordena que la misma sea admitida.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.054
JM/DE/MDC.-
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