REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Valencia, 27 de abril de 2011
Años: 201° y 152°
El 07 de agosto de 2008, el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 2.782.483, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.341 actuando como apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JESUS FREITES, titular de la cédula de identidad No. V- 8.595.679 en contra de la Resolución N° 038/2008 de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el ciudadano OSMEL RAMOS DOLANDE en su carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
El 08 de agosto de 2008, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 28 de julio de 2009, se admite la querella funcionarial interpuesta.
El 03 de febrero de 2011 la Juez Provisorio Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Trata la presente causa sobre una querella funcionarial interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual debe tramitarse de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo en todo lo no regulado por esa Ley debe aplicársele el Código de Procedimiento Civil.
Señala el Artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
causas paralizadas por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez y Jueza. Este dispositivo lega establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión, la fijación de la audiencia y la admisión de la pruebas…”
Asimismo, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, la inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento, entendiéndose, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente se constata que la causa estuvo paralizada desde el 22 de enero de 2009.
Observa el Tribunal que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de dos (2) años, sin impulso alguno de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Cumplidos los extremos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Exp. Nº 12.157
GLB/
Diarizado Nº ____
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